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CSJ - ATL1666-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1666-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ATL1666-2026 Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 Acta n.° 23

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 25 de junio de 2026, en el trámite de incidente de desacato que S. S. S. S. , en representación de su hijo menor Y. Y. Y. Y. , promovió contra la DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

S.S.S.S., en representación de su hijo menor Y.Y.Y.Y., presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social.Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

SCLAJPT-11 V.00 2

Para respaldar su petición, indicó que por medio de sentencia de 7 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Medellín dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna igualdad y segundad social, invocadas por la señora S.S.S.S., [...] quien actúa como agente oficiosa de su hijo menor Y.Y.Y.Y. [...], conforme a lo expuesto en la parte motiva.

digna igualdad y segundad social, invocadas por la señora S.S.S.S., [...] quien actúa como agente oficiosa de su hijo menor Y.Y.Y.Y. [...], conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al EJÉRCITO NACIONAL, EPS SANIDAD MILITAR entidad representada por el General SERGIO MANTILLA SANMIGUEL o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en caso de que no lo hubieran hecho, proceda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, a iniciar todas las gestiones necesarias a fin de AUTORIZAR Y PRÁCTICAR (sic) VALORACIÓN POR MEDICINA ESPECIALIZADA CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOPEDIATRÍA al menor Y.Y.Y.Y., y el correspondiente cubrimiento INTEGRAL en lo relacionado con el padecimiento diagnosticado, asumiendo el costo total de los mismos.

La decisión anterior fue confirmada por la esta Sala el 26 de junio de 2013 y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2013.

El 6 de agosto de 2025, S.S.S.S. presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de lo cual el 11 de agosto de 2025 el Tribunal requirió al director de dicha entidad para que informara, en un día, las gestiones realizadas para cumplir la sentencia.

El 13 de agosto del mismo año, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional –

un día, las gestiones realizadas para cumplir la sentencia.

El 13 de agosto del mismo año, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN, así como a su superior jerárquico -Jaime Eduardo TorresRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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Ramírez, en calidad de comandante de Personal -, otorgándoles un día para pronunciarse o aportar pruebas , para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.

Ante la falta de respuesta, el 22 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento del fallo.

El 27 de agosto de 2025, el oficial coordinador de tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN señaló que dicha dirección actúa como órgano central de coordinación, planeación y dirección estratégica, pero no era la responsable operativa directa de los servicios asistenciales, pues tal función era competencia del Establecimiento de Sanidad Militar –ESM.

El 2 de septiembre de 2025 se remitió el expediente en consulta a esta Corte; asunto que se asignó al magistrado ponente el 3 de septiembre siguiente.

No obstante, por medio de auto CSJ ATL1952-2025 de 5 de septiembre de 2025 -notificado en estado del 10 de octubre de

ponente el 3 de septiembre siguiente.

No obstante, por medio de auto CSJ ATL1952-2025 de 5 de septiembre de 2025 -notificado en estado del 10 de octubre de 2025-, esta Sala advirtió la existencia de una causal de nulidad que invalidaba lo actuado, al considerar que el Tribunal Superior de Medellín omitió el requerimiento previo al superior jerárquico -Comandante de Personal del Ejército Nacional-, exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; así, seRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 SCLAJPT-11 V.00 4 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 11 de agosto de 2025 y se ordenó rehacer el trámite, para garantizar el requerimiento previo al superior correspondiente.

El 9 de abril de 2026 , S.S.S.S. presentó nuevamente incidente de desacato contra «la Dirección De Sanidad Militar Del Ejercito – Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico», con fundamento en que el médico tratante ordenó los procedimientos «GINGIVECTOMIA OSEA [sic] cantidad 8 DETARTRAJE SUPRAGINGIVAL cantidad 4», los cuales debían realizarse «antes de que a [su] hijo se le caigan sus dientes caninos, que al estar en etapa de crecimiento ya se encuentran flojos, esto con la finalidad de garantizar éxito en lo que se le vaya a realizar, por lo que es para nosotros una urgencia que estas órdenes ea (sic) autorizadas y realizadas en el menos tiempo posible»; no obstante, a la fecha no se le había otorgado el tratamiento relacionado con el diagnóstico del menor.

estas órdenes ea (sic) autorizadas y realizadas en el menos tiempo posible»; no obstante, a la fecha no se le había otorgado el tratamiento relacionado con el diagnóstico del menor.

En ese sentido, por medio de proveído de 14 de abril de 2026, dicho Tribunal requirió, previo a la apertura del trámite de incidente de desacato, «al coronel Edwin Alejandro Moreno y a los tenientes coronel Ednna Liliana Pineda Uribe y Marlon Gómez Rodríguez, en calidad de eventuales directores del Dispensario Médico de Medellín», para que informaran en el término de un (1) día qué gestiones se habían realizado para el cumplimiento de la sentencia de 7 de mayo de 2013 y además, advirtió que:

Deberá informar además las razones que han [sic] llevado a la entidad a no dar cumplimiento a dicho fallo dentro de los términos dispuestos en el fallo de tutela.Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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[…] No sobra mencionar que, según lo advertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el canal digital para efectos de notificación del incidentado corresponde al correo electrónico ayudantia01homme@gmail.com.

Finalmente, se insta a la entidad accionada para que, al momento de emitir pronunciamiento, informe el nombre y el canal digital del actual director del Dispensario Médico de Medellín.

Tal requerimiento se notificó en la misma fecha a los siguientes correos electrónicos , notificacioneshommej@gmail.com, ayudantia01homme@gmail.com,

canal digital del actual director del Dispensario Médico de Medellín.

Tal requerimiento se notificó en la misma fecha a los siguientes correos electrónicos , notificacioneshommej@gmail.com, ayudantia01homme@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co y disan@ejercito.mil.co.

Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de los funcionarios requeridos, por medio de proveído de 16 de abril de 202 6, el juez plural requirió «al superior jerárquico, el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional», para que en el término de dos (2) días siguientes conminara «al coronel Edwin Alejandro Moreno, a los tenientes coronel Ednna Liliana Pineda Uribe o a Marlon Gómez Rodríguez» para que informaran las gestiones realizadas para el cumplimiento de la sentencia de 7 de mayo de 2013, además indicó: Adicionalmente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario contra los mencionados señores Edwin Alejandro Moreno, Ednna Liliana Pineda Uribe o Marlon Gómez Rodríguez.

[…]

Asimismo, se requiere al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón para que, dentro del mismo término de dos (2) días, informe elRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 SCLAJPT-11 V.00 6 nombre y el canal digital del actual director del Dispensario Médico de Medellín.

Lo anterior, so pena de que, conforme al numeral 1 del artículo 58

SCLAJPT-11 V.00 6 nombre y el canal digital del actual director del Dispensario Médico de Medellín.

Lo anterior, so pena de que, conforme al numeral 1 del artículo 58 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de la Administración de Justicia— y al numeral 3 del artículo 44 del C.G.P., se imponga multa de hasta diez (10) SMLMV por el incumplimiento de una orden impartida por el juez. Según se vislumbra en el portal web de dicha entidad https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios ciudadania/6-informacion-interes/11-notificaciones-judiciales, los canales digitales para efectos notificaciones del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón corresponde a los correos electrónicos: disan.juridica@ejercito.mil.co disan@ejercito.mil.co.

Dicho requerimiento se notificó ese mismo día a los siguientes correos electrónicos: disan.juridica@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, ayudantia01homme@gmail.com, notificacioneshommej@gmail.com, atención.usuario@sanidad.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.

En razón a que no se recibió respuesta, a través de providencia de 22 de abril de 2026 el a quo constitucional dio apertura al trámite incidental de desacato contra «el coronel Edwin Alejandro Moreno, los tenientes coronel Ednna

En razón a que no se recibió respuesta, a través de providencia de 22 de abril de 2026 el a quo constitucional dio apertura al trámite incidental de desacato contra «el coronel Edwin Alejandro Moreno, los tenientes coronel Ednna Liliana Pineda Uribe y Marlon Gómez Rodríguez, así como el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón» , a quienes otorgó un término de un día hábil para que se pronunciaran al respecto, pidieran las pruebas que estimaran pertinentes oRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 SCLAJPT-11 V.00 7 allegaran al plenario los documentos para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; asimismo, dispuso:

Una vez más, se requiere al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón para que, dentro del mismo término de un (1) días, informe el nombre y el canal digital del actual director del Dispensario Médico de Medellín.

Lo anterior, so pena de que, conforme al numeral 1 del artículo 58 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de la Administración de Justicia— y al numeral 3 del artículo 44 del C.G.P., se aperture actuación para determinar si es procedente la imposición de multa por el incumplimiento de una orden impartida por el juez.

Notifíquese la decisión a los canales digitales disan.juridica@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co y ayudantia01homme@gmail.com.

El auto referido se notificó ese mismo día a los siguientes correos : disan.juridica@ejercito.mil.co,

ayudantia01homme@gmail.com.

El auto referido se notificó ese mismo día a los siguientes correos : disan.juridica@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, ayudantia01homme@gmail.com, ednna.pineda@ejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co, ayudantia01homme@gmail.com y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.

Surtido el trámite de rigor, la parte incidentada guardó silencio en el asunto y, a través de decisión de 27 de abril de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por e l incumplimiento de la sentencia de tutela 7 de mayo de 2013 y, aclaró que, «cada una de las notificaciones fue realizadaRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 SCLAJPT-11 V.00 8 en debida forma a los canales digitales disan.juridica@ejercito.mil.co, disan@ejercito.mil.co y ayudantia01homme@gmail.com».

El 27 de abril de 2026 se remitieron las diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse la consulta del incidente de desacato y el 30 siguiente se asignaron al suscrito magistrado para lo pertinente.

No obstante, en auto CSJ ATL1304-2026 de 5 de mayo de 2026 esta Sala advirtió la existencia de una causal de

incidente de desacato y el 30 siguiente se asignaron al suscrito magistrado para lo pertinente.

No obstante, en auto CSJ ATL1304-2026 de 5 de mayo de 2026 esta Sala advirtió la existencia de una causal de nulidad que invalidaba lo actuado, al considerar que el Tribunal Superior de Medellín omitió el requerimiento previo al superior jerárquico -Comandante de Personal del Ejército Nacional-, exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de abril de 2026 y ordenó rehacer el trámite, para garantizar el requerimiento previo al correo electrónico personal institucional del Comandante de Personal o, en su defecto, el Comandante del Ejército Nacional.

Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 12 de junio de 2026 el a quo constitucional requirió a la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en calidad de directora del dispensario médico de Medellín, para que, dentro del término de dos días siguiente a la notificación del presente auto, informen al despacho si han cumpli do los procedimientos que se «aduce no se le han prestado ordenado mediante la sentencia de tutela emitida por esta Sala el 7 de mayo de 2013».Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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En proveído de 18 de junio de 2026 el juez de instancia requirió a l Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional , para

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En proveído de 18 de junio de 2026 el juez de instancia requirió a l Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional , para que en un término no menor a dos (2) días «conmine a la teniente coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en calidad de directora del Dispensario Médico de Medellín, para que cumpla en lo relativo a la “COLOCACIÓN DE APARATOLOGÍA

FIJA PARA ORTODONCIA (ARCADA) SOD; CONTROL DE

ORTODONCIA FIJA, REMOVIBLE O TRATAMIENTO

ORTOPÉDICO».

El 23 de junio de 2026 la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional informó que no ha incurrido en conducta omisiva o renuente respecto a las ordenes impartidas, pues la prestación material de los servicios de salud no hace parte de sus competencias funcionales , conforme lo establece el Decreto Ley 1795 de 2000 y a la Resolución 004 de 2016 de la Dirección General de Sanidad Militar, pues dicha función corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar, porque la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ejerce labores de dirección , coordinación, seguimiento y supervisión, razón por la cual el análisis del cumplimiento de las órdenes relacionadas con la atención del menor recaen en el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, al que está adscrito el usuario.

En proveído de 25 de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolvió:Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

está adscrito el usuario.

En proveído de 25 de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolvió:Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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PRIMERO: SANCIONAR a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, en calidad de directora del Dispensario médico de Medellín, con multa equivalente a CINCO (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 7 de mayo de 2013.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se enviarán las presentes diligencias en el efecto suspensivo al superior jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para su consulta.

[…]

El 26 de junio de 2026 se remitieron las diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse la consulta del incidente de desacato y el mismo día se asignó al magistrado ponente para lo pertinente.

El 1.° de julio de 2026 el a quo constitucional allegó memorial por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en la que reiteró que su con ducta no ha sido omisiva. Agregó que no puede efectuarse un incumplimiento de manera abstracta, ni desconociendo la estructura funcional del subsistema de Salud de la Fuerzas Militares; asimismo, resaltó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró en los trámites incidentales

de manera abstracta, ni desconociendo la estructura funcional del subsistema de Salud de la Fuerzas Militares; asimismo, resaltó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró en los trámites incidentales previos con ocasión al incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , razón por la cual «reviste especial importancia, por cuanto evidencia que el trámite incidental anterior no alcanzó a consolidarse válidamente y que corresponde efectuar una nueva valoración integral de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que rodean el presunto incumplimiento alegado por la accionante».Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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Luego, refirió que la controversia actualmente planteada no se encuentra relacionada con una negativa expresa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente al cumplimiento de una orden judicial, sino con la materialización de determinadas p restaciones asistenciales asociadas al tratamiento de ortodoncia requerido por el menor. En ese sentido, expuso la normatividad que orienta las funciones de dirección, coordinación y seguimiento de la entidad que representa, así como la de los Establecimiento de Sanidad Militar.

Por último, allegó oficio en el que requirió a la teniente coronel Edna Liliana Pineda con el fin de que informara el estado del cumplimiento de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la  conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.     Acerca del particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el

las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […]

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido

Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas delRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 SCLAJPT-11 V.00 13 acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

En el presente asunto, S. S. S. S., en representación de su hijo menor Y. Y. Y. Y., interpuso incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues consideró que no había acatado la orden que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín impartió en la providencia de 7 de mayo de 2013, en lo relacionado con la garantía del tratamiento integral , específicamente que « no se ha materializado la “COLOCACIÓN DE APARATOLOGÍA FIJA PARA ORTODONCIA (ARCADA) SOD” y el “CONTROL DE

ORTODONCIA FIJA, REMOVIBLE O TRATAMIENTO ORTOPÉDICO” del accionante».

Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que el juez de tutela debe seguir con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala que:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

que:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cu mplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Radicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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Revisadas las actuaciones procesales, se advierte que , pese a que en providencia ATL1952-2025 de 5 de septiembre de 2025 y CSJ ATL1304-2026 de 5 de mayo de 2026 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato porque advirtió que en el asunto era indispensable requerir al superior funcional de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, esto es, el Comandante de Personal o el Comandante del Ejército Nacional; sin embargo, nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sigue incurriendo en el mismo dislate de no adelantar las actuaciones el incidente en ese sentido.

En efecto, si bien la orden de tutela se dirigió puntualmente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN, lo cierto es que al reestablecerse las actuaciones vuelve a incurrirse en el mismo error de no

En efecto, si bien la orden de tutela se dirigió puntualmente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN, lo cierto es que al reestablecerse las actuaciones vuelve a incurrirse en el mismo error de no efectuar el requerimiento previo y las actuaciones subsiguientes con su superior jerárquico, esto es, el Comandante de Personal del Ejército Nacional o, en su defecto, al Comandante del Ejército Nacional, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , pese a que, se insiste, dicha circunstancia fue advertida previamente por esta Corporación.

Y si bien en esta oportunidad se incluyó al Dispensario Médico en su escrito incidental, lo cierto es que correspondía al a quo constitucional verificar que quien debe cumplir la orden según se extrae del tenor literal del fallo de tutela es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través de su representante, esto es, el coronel Luis Hernando SandovalRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04

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Pinzón o quien haga sus veces, de modo que no podía pasarse inadvertido el requerimiento respectivo a su superior en los términos descritos.

Así, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de junio de 2026 y, en consecuencia, se ordenará de manera reiterada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que rehaga la actuación, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique el requerimiento previo y

de manera reiterada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que rehaga la actuación, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique el requerimiento previo y las etapas subsiguientes al Comandante de Pe rsonal o al Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico del incidentado, al correo electrónico personal institucional conforme lo expuesto. Las pruebas recaudadas conservan validez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 12 de junio de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y, en consecuencia, ordenar a esta última que rehaga la actuación, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del D ecreto 2591 de 1991, esto es, se notifique el requerimiento previo de incidente de desacato y las etapasRadicado n.° 05001-22-05-000-2013-00314-04 SCLAJPT-11 V.00 16 subsiguientes al correo electrónico personal institucional del Comandante de Personal o el Comandante del Ejército Nacional, conforme las razones señaladas. Las pruebas recaudadas conservan su validez.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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