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CSJ - ATL1668-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1668-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1668-2023 Radicación n.° 104813 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora CATALINA MARÍA ARIAS VARGAS contra la

DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°104813

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales « a la igualdad, el descanso y la salud de un empleado público», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales « a la igualdad, el descanso y la salud de un empleado público», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que: La señora Catalina María Arias Vargas, labora en la Rama Judicial desde el año 2004, desempeñando el cargo de Secretaria en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; quien a principios del presente año, tuvo conocimiento que se encontraba en estado de gestación y que la fecha probable del parto sería el 20 de agosto hogaño, por lo que decidió no hacer uso del periodo de vacaciones cumplido, para que le fueran otorgadas una vez culminara la licencia de maternidad a la cual tiene derecho legalmente. Narró, que la fecha de nacimiento de su primogénito fue el día 11 de agosto de 2023 y para el 23 de agosto siguiente cumplió otro periodo vacacional. Manifestó, que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del certificado de partida presupuestal, para disfrutar los dos periodos de vacaciones causados y cubrir el respectivo reemplazo, desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024; que el día 7 de septiembre de 2023, dicha Entidad expidió el documento N° 051925 para el pago de sus vacaciones y le informó que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el certificado de disponibilidad para autorizar el reemplazo solicitado.

N° 051925 para el pago de sus vacaciones y le informó que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el certificado de disponibilidad para autorizar el reemplazo solicitado. Expuso, que el personal de los juzgados de control de garantías se ve en la necesidad de acudir al juez de tutela para la protección de sus derechos, al no contar con otra herramienta efectiva y oportuna para acceder al derecho de disfrutar anualmente su periodo de descanso, pues se vería truncado de no 2Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 expedirse el certificado de partida presupuestal, ya que el Despacho Judicial cuenta solo con dos empleados y en caso de no designarse un reemplazo se entorpecería la administración de justicia; así como el derecho fundamental a la igualdad, ya que otros empleados y funcionarios de la Rama Judicial, pertenecientes a los juzgados de categoría de circuito y municipales de otras especialidades, pueden acceder sin obstáculo alguno al descanso reclamado, al ser beneficiarios del reconocimiento de vacaciones colectivas. Agregó, que la presente situación afecta a su hijo recién nacido, pues se le está «privando de estar mas tiempo al cuidado de su mamá», y que había programada viajar a la ciudad de Bogotá D.C. en su periodo vacacional para compartir con su esposo las festividades navideñas, quien se encuentra trabajando allí. Indicó la accionante, que acude al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicita:

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

Indicó la accionante, que acude al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicita: SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente que, en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mi periodo vacacional, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, ambas fechas inclusive.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que tanto la accionante como su nominador, radicaron solicitud de disfrute de vacaciones, expidiéndose la disponibilidad presupuestal para ser canceladas en favor de la señora Catalina 3Radicación n.°104813

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María Arias Vargas, como fue solicitado; así mismo, comunicó que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de la accionante, por cuanto la adición presupuestal para este rubro

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María Arias Vargas, como fue solicitado; así mismo, comunicó que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de la accionante, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y la apropiación para el rubro « Servicios prestados por vacaciones personal titular» se encuentra con restricciones para el presente año; ha solicitado adición para los rubros de planta transitoria, con el propósito de atender solicitud de reemplazo por vacaciones individuales de servidores judiciales, quienes cumplen requisitos de la normatividad en cuanto a despachos con tres empleados o menos, sin que exista respuesta positiva por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de La Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración. Explicó que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de vacaciones, tampoco se debe trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal; aduce que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante. Por su parte, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, manifestó que no actúa como nominador de la accionante ni ha intervenido en los hechos

Por su parte, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, manifestó que no actúa como nominador de la accionante ni ha intervenido en los hechos planteados; se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial y en virtud de ello, nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, siendo competente para desatar el asunto la Dirección Seccional de Administración Judicial. Sostuvo, que existe un déficit presupuestal que no se le puede atribuir por ser de orden económico nacional, resultando imposible otorgar, en todos los casos, una asignación presupuestal para nombrar un reemplazo; solicita se 4Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 acuda a otro tipo de mecanismos mediante los cuales se resguarde el derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como asignar temporalmente las funciones a otro servidor del mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad-honorem, vincular al Gobierno Nacional para que otorgue los recursos, entre otros y ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad de recursos con cargo a la Rama Judicial de manera excepcional en aquellos casos donde el accionante acredite al menos: i) que el despacho tiene una alta carga laboral y ii) la existencia de un número muy bajo de personal contratado. Reiteró, la imposibilidad de disponer recursos con los cuales se contrate el remplazo de la parte accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reglamenta lo relacionado

Reiteró, la imposibilidad de disponer recursos con los cuales se contrate el remplazo de la parte accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, con excepciones claras, por cuanto la accionante no ostenta la condición de funcionaria, sino, de empleada judicial, en virtud de la distinción que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996; situación también reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones a quien se le haya concedido. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se deniegue el amparo y se le desvincule, ya que dentro de sus competencias no está la de ordenar la partida ni la expedición del certificado de disponibilidad solicitado, por cuanto no pertenece a la planta y nómina de ese Ministerio, correspondiendo a la Rama Judicial, en el marco de la autonomía otorgada por la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte, 5Radicación n.°104813

otorgada por la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto, contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte, 5Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 ordenar y priorizar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas en la ley anual de presupuesto. A su vez, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, explicó que mediante formatos del 7 de septiembre de 2023, dio visto bueno a la servidora Catalina María Arias Vargas para que presentara solicitud tendiente a obtener certificado de disponibilidad presupuestal para dos periodos de vacaciones, causadas del 23 de agosto de 2021 al 22 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2022 al 22 de agosto de 2023, con la intención de disfrutarlas a partir del 11 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024, fechas inclusive, una vez culminara la licencia de maternidad que se encuentra disfrutando; solicitó también certificado de disponibilidad presupuestal para la persona que reemplazaría a la servidora en sus vacaciones. Manifestó que una eventual negativa a disfrutar del periodo de vacaciones, no surgiría de un aspecto caprichoso o arbitrario de su parte, ya que ante la necesidad del servicio, el contar con un solo empleado generaría traumatismo para el buen funcionamiento de la administración de justicia y generaría mayor carga para la persona que quedaría en el despacho como empleado, asumiendo las funciones propias y de la secretaría; también implicaría aumentar la carga actual para el Juez que, en todo caso, permanece

generaría mayor carga para la persona que quedaría en el despacho como empleado, asumiendo las funciones propias y de la secretaría; también implicaría aumentar la carga actual para el Juez que, en todo caso, permanece gran parte o todo el turno en audiencias; aunado a las implicaciones disciplinarias o administrativas que podría ocasionar la omisión por volumen de trabajo de algunos asuntos, ya que aun estando las dos empleadas y el Juez, en los despachos de garantías se excede en ocasiones la capacidad de respuesta, pues se deben atender 3 o 4 acciones de tutela diarias, en ocasiones hasta 6, entrega de proyectos, notificaciones y otros trámites, desacatos, audiencias con acompañamiento de una de las empleadas, gestión de conexión, ubicación de partes, entrevista, actas, formatos, atención al público, funciones administrativas, generándose dificultades para que una sola persona o dos, las asumiera. 6Radicación n.°104813

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, resolvió conceder el amparo constitucional interpuesto, al analizar que en efecto, a favor de la señora Catalina María Arias Vargas, quien se desempeña en el cargo de Secretaria en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se encuentran causados dos periodos de vacaciones reclamados, por haber laborado de manera ininterrumpida del 23 de

en el cargo de Secretaria en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se encuentran causados dos periodos de vacaciones reclamados, por haber laborado de manera ininterrumpida del 23 de agosto de 2021 al 22 de agosto de 2022 y del 23 de agosto de 2022 al 22 de agosto de 2023; descanso que disfrutaría entre el 11 de diciembre de 2023 y el 23 de enero de 2024, según visto bueno del Juez nominador y para lo cual se cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal. Que, efectivamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJMEO23-3858 de fecha 7 de septiembre de 2023, comunicó al nominador de la señora Arias Vargas, que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones, citando lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referente a que la apropiación para el rubro «Servicios prestados por vacaciones personal titular » se encuentra con restricciones para el presente año; anotando que sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (Jueces), que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales, que laboren en despachos con planta de personal de tres (3) o menos cargos. Es así como dispuso el a quo, lo siguiente: […] se advierte que, con la falta de apropiación presupuestal por parte de la

empleados del régimen de vacaciones individuales, que laboren en despachos con planta de personal de tres (3) o menos cargos. Es así como dispuso el a quo, lo siguiente: […] se advierte que, con la falta de apropiación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, para poder nombrar el reemplazo de la empleada durante el periodo de vacaciones ya causado, se pone en riesgo su disfrute efectivo; situación que se constituye en la vulneración del derecho fundamental que tiene todo trabajador a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador; quien, conforme a normatividad y jurisprudencia citadas, tiene el deber de causarlas 7Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 contablemente, con la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es de anotarse, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pone de presente lo contemplado en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, para indicar que existe restricción presupuestal tendiente a cubrir el rubro de vacaciones; no obstante, debe tenerse presente que conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Precisó, que de acuerdo a lo consagrada en el artículo 6° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, «el Director Seccional de la Rama Judicial actúa como

de los trabajadores. Precisó, que de acuerdo a lo consagrada en el artículo 6° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, «el Director Seccional de la Rama Judicial actúa como ordenador del gastos para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan », entre ellas, apropiar los recursos necesarios para garantizar el disfrute y pago del descanso remunerado al que tienen derecho los servidores judiciales de la entidad cuya dirección está a su cargo; sin que sea admisible sacrificar los derechos fundamentales de los trabajadores interponiendo limitaciones de índole monetario por parte de la Administración, respecto a conceptos ya causados. Es así, como encontró procedente conceder el amparo constitucional deprecado, ordenándole a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias, con el fin de garantizar el disfrute del periodo de vacaciones solicitado por la señora Catalina maría Arias Vargas, mediante la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar el reemplazo por el periodo de vacaciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la impugnó, y solicitó revocar la sentencia, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a esta

Entidad, para lo cual expuso que: 8Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 i) La Dirección Seccional no es quien deba ser señalada como responsable de la decisión que pueda tomar el nominador de no

8Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 i) La Dirección Seccional no es quien deba ser señalada como responsable de la decisión que pueda tomar el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la empleada; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar. ii) Dejó sentado, que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tiene por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. iii) Manifestó, que no resulta procedente, « -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello; […]». iv) Alegó, que no interviene en las decisiones tomadas por el titular

presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello; […]». iv) Alegó, que no interviene en las decisiones tomadas por el titular del Despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que la impugnante tenga injerencia alguna. v) Expuso, a la fecha no existe la disponibilidad de recursos solicitada, o ya fueron comprometidos, respecto de « sentencias y 9Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 fallos previos del mismo tenor y frente a otros servidores judiciales », razón por la cual, a la fecha no existe respuesta positiva a su solicitud. vi) Por último, adujo, que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora, por cuanto, como indicó, «no posee autonomía presupuestal para cumplir orden de expedir CDP para remplazo [sic]. Lo anterior debido a la inexistencia de presupuesto para tal fin.»

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa

especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, 10Radicación n.°104813 SCLAJPT-12 V.00 proveído en el que se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, y vincular al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para luego, darle trámite al asunto, el cual concluyó con fallo de 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto, que quien formuló la acción de tutela, en la actualidad ostenta la calidad

concluyó con fallo de 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto, que quien formuló la acción de tutela, en la actualidad ostenta la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejerce el cargo de secretaria en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores, en el sentido de que se ordene a la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Medellín o al competente, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para que, a su vez, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín conceda las vacaciones laborales a la aquí tutelante, y provea su reemplazo durante el periodo del disfrute de su descanso legal. Con lo dicho, y en atención a las reglas de reparto, deviene imperioso remitir la presente solicitud de resguardo al Consejo de Estado, por ser la autoridad que debe conocer del asunto en primera instancia, dado que, entre otras, las accionadas son: i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública , por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:

Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: 11Radicación n.°104813

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Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder áE a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla fuera de texto original). En virtud de lo anterior, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , el cual,

En virtud de lo anterior, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , el cual, pertenece a la «jurisdicción ordinaria» y, entre otras entidades, fueron accionadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en atención a las reglas de reparto, deviene imperioso remitir la presente solicitud de resguardo al Consejo de Estado, por ser la autoridad que debe conocer del asunto en primera instancia. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 20 de septiembre de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado , para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.°104813

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 20 de septiembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del

la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 20 de septiembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.°104813

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

14SCLAJPT-01 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Catalina María Arias Vargas

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Medellín y Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Vinculados: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Medellín

Radicado: 104813

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión mayoritaria que se adoptó en el presente trámite, por las razones que a continuación expongo: En decisión mayoritaria, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a

debatió el asunto, me aparto de la decisión mayoritaria que se adoptó en el presente trámite, por las razones que a continuación expongo: En decisión mayoritaria, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de septiembre de 2023, inclusive, tras considerar que la Corte carece de competencia para resolver el asunto, dado que la tutelante ostenta la calidad de funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria. De modo

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