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CSJ - ATL1668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1668-2024 Radicación n.° 107701 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que AGRUPACIÓN DE VIVIENDA RESERVADA 147 P.H. interpuso en el trámite de la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Adujo que promovió acción de protección al consumidor contra la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. y Adolfo León Gómez, con el fin de que se ordenara el reforzamiento de los elementos estructurales de la propiedad horizontal Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H.Radicación n.° 107701

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Indicó que por medio de sentencia de 21 de febrero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Adolfo León Gómez y condenó a la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. a realizar las obras de reforzamiento en la Torre 6 de la propiedad horizontal accionante.

declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Adolfo León Gómez y condenó a la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. a realizar las obras de reforzamiento en la Torre 6 de la propiedad horizontal accionante. Señaló que junto con la demandada presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 16 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, en el sentido de ordenar a la sociedad demandada reforzar la torre 7 ubicada en la Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H., y confirmó en lo demás. Señaló que la sociedad accionada presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 11 de agosto de 2011, el ad quem concedió el recurso extraordinario y fijó caución para la suspensión del cumplimiento de la providencia por un valor de $1.440.967.661, motivo por el que la demandada constituyó título judicial a su favor. Agregó que por medio de providencia de 25 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación. Afirmó que el 23 de enero de 2024 el ad quem ordenó la entrega del título de depósito judicial a su favor. No obstante, el Banco Agrario de Colombia S.A. le informó que para la entrega del título se requería que el juez plural remitiera un oficio a la entidad por medio del cual comunicara dicha orden. Manifestó que dicha autoridad no ha realizado el respectivo trámite para la entrega del título judicial que se reconoció a su favor, pese a que así lo solicitó ante la secretaría del Tribunal accionado. 2Radicación n.° 107701

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entrega del título judicial que se reconoció a su favor, pese a que así lo solicitó ante la secretaría del Tribunal accionado. 2Radicación n.° 107701

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A través de fallo de 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, porque consideró que no existía mora judicial ni dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues solo transcurrió un día entre la solicitud que la actora presentó ante el Tribunal y la presentación de la acción constitucional. La accionante impugnó tal decisión con fundamentó en los argumentos que expuso en su escrito inicial. El asunto se remitió a esta Sala para lo pertinente; no obstante, a través de memorial de 5 de junio de 2024, la sociedad actora informó que se configuró un hecho superado, toda vez que el 23 de mayo de 2024 pudo acceder al título de deposito judicial que la demandada en la acción de protección al consumidor constituyó a su favor y, por tal razón, refiere que desiste de la impugnación interpuesta. Por tanto, la Sala analizará la solicitud que allegó la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original). 3Radicación n.° 107701

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-34510, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en este asunto es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no profiere sentencia que resuelva en forma definitiva acerca de la solicitud de amparo.

sentencia al respecto. Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en este asunto es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no profiere sentencia que resuelva en forma definitiva acerca de la solicitud de amparo. Ahora, comoquiera que en primer grado se profirió sentencia constitucional, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Admitir el desistimiento de la impugnación que la accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.° 107701

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TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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