CSJ - ATL1668-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1668-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y revisión presentadas en el trámite de la acción de tutela acumulada que NORELA DE JESÚS,
GLORIA ROCÍO, LUZ MARINA, LUIS ALFONSO, EDUARDO
DE JESÚS y NABOR DE JESÚS CARVAJAL BEDOYA; la
SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ ,
AYDA MARÍA RENTERÍA CAICEDO, TANYA LIZETTE
MARTÍNEZ RENTERÍA, ARLEDY MONTAÑO, ROSA
AMANDA RIVERA PEÑA, CARLOS ANDRÉS PÉREZ
HERNÁNDEZ, ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN, GRUPO
GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES S.A.S. - 3G
CONSTRUCTORES S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES
S.A.S., MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, GILMA GALVIS LONDOÑO, RODOLFO EMERIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ROSA ELENA MEJÍA MELÉNDEZ, BETTY JOHANARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 2
LÓPEZ, ROSA ELENA MEJÍA MELÉNDEZ, BETTY JOHANARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 2
GUZMÁN FIERRO, CAROL YANETH RODRÍGUEZ, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBACOMFACOR y ELVIS ALFONSO BARBOSA PÉREZ promovieron contra las SALAS CIVILES DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE CALI, MEDELLÍN y
BOGOTÁ; las SALAS CIVIL FAMILIA DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE CARTAGENA y ANTIOQUIA y las SALAS
CIVIL FAMILIA LABORAL DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE
FLORENCIA y VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a la tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en varios procesos judiciales que adelantaron, en forma independiente, bajo los radicados 2018-00049-00, 2022-00152-00, 2021-00197-00, 2023-00094-00, 202000369-00, 2021-00458-00, 2021-00319-00, 2021-0007500, 2022-00006-00, 2019-00022-00, 2019-00348-00, 201400049-00, 2020-00262-00, 2021-00324-00, 2017-0046500, 2019-00041-00.
El asunto tuitivo correspondió por reparto a la Sala de
00049-00, 2020-00262-00, 2021-00324-00, 2017-0046500, 2019-00041-00.
El asunto tuitivo correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, en sentencia de 7 de abril de 2025, concedió el resguardo implorado.
La decisión anterior fue impugnada y, mediante proveído CSJ STL7740-2025 de 20 de mayo de 2025, esta Sala de Casación la revocó y, en su lugar, negó el amparo conRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 3 fundamento en la razonabilidad de las decisiones censuradas.
La citada providencia se notificó el 29 de mayo de 2025, a través de correo electrónico.
Mediante memoriales de 30 de mayo y 4 de junio de 2025, los vinculados Elvis Alfonso Barbosa Pérez y Ángel Yezid Galvis Roldán, respectivamente, pidieron aclarar y/o corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar si la decisión allí adoptada se extiende a la totalidad de los proveídos ordinarios rebatidos en las tutelas acumuladas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la impugnación contra el fallo de primera instancia, en lo que respecta al proceso de su interés, no debió estudiarse, pues fue extemporánea.
El 4 de junio de 2025, los vinculados Andrés Cardona Restrepo, Rosa Elena Mejía Meléndez, nuevamente Ángel Yezid Galvis Roldán y Gilma Galvis Londoño solicitaron
fue extemporánea.
El 4 de junio de 2025, los vinculados Andrés Cardona Restrepo, Rosa Elena Mejía Meléndez, nuevamente Ángel Yezid Galvis Roldán y Gilma Galvis Londoño solicitaron declarar la nulidad y/o adicionar el proveído descrito, con fundamento en que, a su juicio, «presenta una contradicción insalvable entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que la torna ininteligible».
Además:
[P]resenta graves deficiencias estructurales que comprometen su validez jurídica, particularmente en lo que respecta a la coherencia lógica y argumentativa entre su parte considerativa y su parte resolutiva. Se evidencia una contradicción sustancial entre los fundamentos que se exponen a lo largo de la motivación y la decisión finalmente adoptada, lo cual genera incertidumbreRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sobre el verdadero alcance del fallo y deja a las partes sin claridad respecto a las razones jurídicas que sustentan la resolución del caso.
De otra parte, indicaron que «la falta de claridad y coherencia interna en la providencia vulnera el principio de seguridad jurídica»; no distingue entre retroactividad y retrospectividad y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pasando por alto el criterio jurisprudencial vigente sobre la sustentación del recurso de alzada en materia civil.
Finalmente, la vinculada Ayda María Rentería Caicedo, solicitó la revisión de la sentencia de segundo grado:
jurisprudencial vigente sobre la sustentación del recurso de alzada en materia civil.
Finalmente, la vinculada Ayda María Rentería Caicedo, solicitó la revisión de la sentencia de segundo grado:
[E]n vista que, existen derechos fundamentales vulnerados, en este caso concreto no es posible predicar que exista otro medio judicial que reemplace a la tutela, por vulneraciones que aún persisten o están latentes, por lo que, solicito revisar la presente tutela y ordenar sean tutelados los derechos fundamentales aquí solicitados.
Por tanto, la Sala procede a decidir, de conformidad con las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
Revisados los antecedentes de la presente decisión, por orden metodológico, la Sala abordará en primer término la solicitud de nulidad formulada, enseguida las peticiones de aclaración, adición y/o corrección y, finalmente, la solicitud de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
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Solicitud de Nulidad
Con el fin de resolver este asunto, se recuerda que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera
1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, el artículo 134 del mismo ordenamiento señala la oportunidad y trámite de las nulidades y, a su turno, el precepto 135 ibidem consagra:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo
fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (negrillas fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
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En ese contexto, una vez revisada la solicitud de nulidad propuesta por Carlos Andrés Pérez Hernández, Rosa Elena Mejía Meléndez, Ángel Yezid y Gilma Galvis Londoño, se reitera que los referidos tutelantes la fundamentaron en que, a su juicio, la sentencia presenta una contradicción insalvable entre la parte motiva y la resolutiva, lo que , aducen, la torna ininteligible. Asimismo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y desconoce jurisprudencia y los principios de seguridad jurídica, retrospectividad y retroactividad.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que ninguno de dichos planteamientos corresponde a las causales taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; por tanto, se trata de argumentos
retroactividad.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que ninguno de dichos planteamientos corresponde a las causales taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; por tanto, se trata de argumentos diferentes a los expresados en la prenombrada normativa, que denotan una intención de rebatir el fondo del asunto y obtener una decisión favorable a sus aspiraciones.
En consecuencia, no le queda a la Sala otro camino que rechazar de plano la nulidad invocada, de conformidad con el artículo 135 ibídem, ya citado.
Solicitudes de aclaración, adición y/o corrección
En virtud de la integración normativa a que se hizo alusión en apartes precedentes, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición o corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucional.
Dichos preceptos establecen:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
[…]
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…]
Así las cosas, en lo atinente a las prenombradas solicitudes, lo primero que se advierte es que se radicaron oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 9 a la calenda en que se surtió la notificación de la decisión
oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 9 a la calenda en que se surtió la notificación de la decisión respectiva.
Precisado lo anterior, se reitera que las dos primeras – aclaración y adiciónse sustentaron en que no queda claro si los efectos de la decisión de segunda instancia se extienden a todas las decisiones involucradas en la tutela acumulada.
Por otra parte, la de corrección se apoyó en que una de las impugnaciones, formulada respecto de la tutela 202405538-00, no debió analizarse, por extemporánea.
Pues bien, al contrastar la solicitud de aclaración con la sentencia de 20 de mayo de 2025, se advierte que dicha figura no está llamada a prosperar, dado que la providencia en cita fue clara en sus partes motiva y resolutiva, última en la cual expresamente dispuso la revocatoria del fallo impugnado íntegramente, al considerar que la decisión de todos los Tribunales accionados, de declarar desiertos los recursos de apelación en cada consecutivo, fue razonable.
Además, no se incurrió en frases confusas u oscuras que generen ambigüedad y que den lugar a la aplicación de lo solicitado.
De otra parte, lo mismo ocurre con los pedimentos de adición y corrección, en la medida en que esta Corte, como juez constitucional de primer grado resolvió la totalidad de los aspectos que interesaban a la litis y del pronunciamiento
De otra parte, lo mismo ocurre con los pedimentos de adición y corrección, en la medida en que esta Corte, como juez constitucional de primer grado resolvió la totalidad de los aspectos que interesaban a la litis y del pronunciamiento proferido no se evidencian errores aritméticos, cambios oRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 SCLAJPT-12 V.00 10 alteración de palabras, lo cual descarta la enmienda solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se negarán las peticiones en comento.
Solicitud de revisión
Como bien se dijo, Ayda María Rentería solicita la revisión de la sentencia de segundo grado frente prenombrada.
Al respecto, se recuerda que en el citado fallo se ordenó la remisión del expediente para eventual revisión ante la Corte Constitucional, tal como se desprende del numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, por tanto, cumple aguardar a que la Corte Constitucional decida si selecciona o no el presente trámite para tales fines, sin que esta Sala deba emitir pronunciamientos adicionales sobre el particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01
SCLAJPT-12 V.00 11 formulada, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección invocadas.
SCLAJPT-12 V.00 11 formulada, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección invocadas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ STL17265-2024.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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