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CSJ - ATL1669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1669-2024 Radicado n.° 107733 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que IBIS MERCEDES RUÍZ ROJANO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 14 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional yRadicado n.° 107733

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Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP- , con el fin de que le reconociera la pensión de sobreviventes. Refirió que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 6 de diciembre de 2023 declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, debido a que acreditó que la actora reclamó el derecho en dicha ciudad , acto que

2023 declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, debido a que acreditó que la actora reclamó el derecho en dicha ciudad , acto que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2024. Indicó que a su vez, el 11 de diciembre de 2023 y en otras ocasiones solicitó el retiro de la demanda a la autoridad judicial; no obstante, esta no se ha pronunciado. Manifestó que la autoridad accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no ha autorizado el retiro de su demanda, pese que ha interpuesto varias solicitudes al respecto, circunstancia que, a su juicio, agrava su condición personal para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, debido a que actualmente no recibe ingreso alguno para su manutención. Indicó que que el juez accionado fundamentó la providencia por medio de la cual remitió el asunto por competencia, con fundamento en que radicó la reclamación administrativa en la ciudad de Bogotá . No obstante, aduce que dicha afirmación carece de veracidad , pues no presentó alguna otra actuación jurídica contra la demandada, adicional a la que interpusó ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez 2Radicado n.° 107733

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Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que profiera auto por medio del cual ordene el retiro de su demanda.

2Radicado n.° 107733

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Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que profiera auto por medio del cual ordene el retiro de su demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 y por medio de auto de 2 6 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que por medio de auto de 6 de diciembre de 2023 declaró la falta de competencia en virtud de que el actor presentó una reclamación administrativa contra la UGPP en la ciudad de Bogotá , lugar que coincide con el domicilio principal de la demandada. Agregó que una vez proferido el auto anterior no procedía realizar ningún tipo de pronunciamiento adicional en el asunto, toda vez que el 16 de febrero de 2024 remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogota. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción constitucional con fundamentó en que en el presente caso se constituye una ausencia de vulneración respecto a los derechos fundamentales que el actor invoca, toda vez que al declarar su falta de competencia, el juez de primer grado no puede pronunciar algún tipo de decisión relacionado con el proceso. 3Radicado n.° 107733

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III. IMPUGNACIÓN

falta de competencia, el juez de primer grado no puede pronunciar algún tipo de decisión relacionado con el proceso. 3Radicado n.° 107733

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes. Así, en aras de debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el trámite de esta acción debe surtirse con el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, pues, lo contrario, comportaría una violación a tal garantía. De ahí que el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establezca que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e

establezca que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la 4Radicado n.° 107733 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, la actora acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordenara al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, proferir un auto en el que acepte el retiro de la demanda objeto de la presente queja constitucional.

Así, es oportuno señalar que al verificar las actuaciones del trámite constitucional, se evidencia que los oficios de notificación del auto admisorio de la acción de tutela se enviaron por medio de correo electrónico de 29 de abril de 2024 a Felipe de Jesús Sandoval Hernández, como apoderado judicial de la hoy actoracabinafelos@hotmail.com-; al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquillalcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.coy, a la Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico - atlantico@defensoria.gov.co- ; no obstante, no se notificó al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , pese a tener interés legítimo para comparecer a este trámite constitucional, puesto

Regional del Atlántico - atlantico@defensoria.gov.co- ; no obstante, no se notificó al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá , pese a tener interés legítimo para comparecer a este trámite constitucional, puesto que a dicha autoridad judicial se le remitió el conocimiento del asunto laboral objeto de esta queja constitucional. Por lo anterior, se aprecia que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 26 de abril de 2024, inclusive. L as pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 107733

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En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga el trámite conforme a lo expuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 26 de abril de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme a lo expuesto.

términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme a lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicado n.° 107733

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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