CSJ - ATL167-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL167-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL167-2023 Radicación n.° 100055 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición que presentó el apoderado de NAYIBE MONTAÑEZ DE CORTÉS,
ÉRIKA, ÉDISON ENRIQUE, ÓSCAR ARTURO, CARLOS ALBERTO Y MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS frente a la sentencia CSJ STL15689-2022.
I. ANTECEDENTES Nayibe Montañez De Cortés, Érika, Édison Enrique, Óscar Arturo, Carlos Alberto y Miguel Ángel Montañez Contreras instauraron acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintiuno de Familia de esa misma ciudad y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la tutela efectiva» , junto con el principio de la «prevalencia del derecho sustancial».Radicación n.° 100055
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Mediante sentencia CSJ STC13634-2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras indicar que: [E]l accionante no es el titular de los derechos invocados y no aporto el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar
[E]l accionante no es el titular de los derechos invocados y no aporto el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes alii detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. La decisión fue impugnada y esta Corporación, por fallo CSJ STL15689-2022, confirmó la providencia reprochada, pero por otras razones, pues se determinó que la decisión cuestionada vía tutela estaba lejos de configurar una violación constitucional ante la objetiva y respetable interpretación jurídica que había hecho el colegiado accionado. El extremo promotor, dentro del término oportuno, presentó solicitud de aclaración y adición conforme los artículos 285 y 287 del CGP; escrito en el que expuso que la sentencia contenía frases y conceptos que generaban dudas, por cuanto: Estando ejecutoriada y protocolizada la primera sentencia, el Notario 18 de Bogotá quedó impedido para revivir el mismo instrumento público por orden judicial, por mandato expreso del Estatuto Notarial Decreto 960 de 1970 Título III, Capítulo I artículos 99, 102 y SS.; porque su única posibilidad se contrae a suscribir otro instrumento público, con la participación de todos los causahabientes en igualdad de condiciones, so pena de prevaricar por
Título III, Capítulo I artículos 99, 102 y SS.; porque su única posibilidad se contrae a suscribir otro instrumento público, con la participación de todos los causahabientes en igualdad de condiciones, so pena de prevaricar por violación del artículo 1° del Decreto 906 de 1988 y la normatividad que regula el procedimiento notarial. […] Con base en lo antedicho se concluye que: (i) la escritura pública N° 6183 no existe para la vida jurídica, (ii) si no existe el instrumento público, tampoco existen sus hijuelas, (iii) al no existir instrumento público válido, ninguna autoridad judicial puede actuar para revivir los efectos de una parte (hijuela) de la escritura anulada, por el procedimiento notarial, (iv) si el Juzgado 17 de Familia de Bogotá asumió en conocimiento del proceso de liquidación de la mencionada hijuela que es parte de la escritura N° 6183, dicho proceso adolece de causales de nulidad, (iv) si el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, estudia la nulidad de la escritura pública N° 6183 ya anulada, dicho proceso es inocuo, porque la nulidad del instrumento público 2Radicación n.° 100055 SCLAJPT-05 V.00 es cosa juzgada, (v) el motivo para dejar sin efectos la escritura pública N° 6183 no pudo ser otro que la existencia de objeto y causa ilícitas, por existir falsedad ideológica en el mismo, cuando bajo la gravedad de juramento se negó la existencia de otros herederos con iguales derechos en la mortuoria, (vi) los elementos probatorios acogidos por el Consejo Superior de la
falsedad ideológica en el mismo, cuando bajo la gravedad de juramento se negó la existencia de otros herederos con iguales derechos en la mortuoria, (vi) los elementos probatorios acogidos por el Consejo Superior de la Judicatura para sancionar al apoderado judicial que tramitó la partición anulada con la suspensión temporal de su tarjeta profesional, por los mismos motivos y los mismos hechos, constituyen indicio grave de la comisión del delito de fraude procesal, en el trámite, la confección y partición contenida en la escritura pública N° 6183, (vii) la apropiación de cuantiosos bienes inmuebles del haber de la herencia, por algunos herederos, los abogados y terceros participantes, en presunta dación en pago de honorarios y acreencias por el valor de su avalúo catastral y en pago de presuntas acreencias laborales, constituye indicio grave del delito de fraude procesal, (viii) las actuaciones judiciales dilatorias, para impedir la concreción del proceso por las reglas de la sucesión intestada, constituyen indicios graves de la existencia de corrupción judicial y delitos contra la administración de justicia. Con lo anterior, existen indicios graves de la existencia permanente y actual de fraude procesal que, a ninguno de los jueces, en ninguna instancia, les exime del cumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 3 del artículo 42 del C.G.P. Por último, solicitó se aclarara que: [E]stá probado, como efecto de las dos sentencias proferidas por el Juzgado
exime del cumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 3 del artículo 42 del C.G.P. Por último, solicitó se aclarara que: [E]stá probado, como efecto de las dos sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que la escritura pública N° 6183 con la que se adjudicaron los haberes de la herencia yacente en cuatro (4) hijuelas, es fraudulenta, espuria y contiene falsedad ideológica, por cuanto los demandados negaron bajo la gravedad de juramento la existencia de su hermano mayor y de sus sobrinos, con el objeto de excluirlos de sus derechos herenciales, lo que significa que, es nula por objeto y causa ilícitas, razones aunadas a las anteriores y que, les habilita como sujetos del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales que les resultan vulnerados. Fundamento constitucional y legal que el juzgador no puede soslayar o dejar pasar sin incurrir en prevaricato por omisión.
Agregó que: La providencia debe adicionarse, porque omite resolver sobre puntos que, de acuerdo con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento; porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y los asuntos jurídicos que tienen incidencia constitucional, tutelando los derechos con el fin de evitar perjuicios irremediables.
Previo al estudio de lo que ahora ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la solicitud referida en precedencia se presentó dentro de 3Radicación n.° 100055
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Previo al estudio de lo que ahora ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la solicitud referida en precedencia se presentó dentro de 3Radicación n.° 100055 SCLAJPT-05 V.00 la oportunidad legal, esto fue el 5 de diciembre de 2022; sin embargo, por error de la Secretaría de esta magistratura, el expediente objeto de análisis fue remitido el 18 de enero de 2023 a la Corte Constitucional para lo de su cargo, sin que se resolviera aquella; razón por la cual, este último colegiado, en auto del 31 de marzo hogaño, decidió no seleccionar para revisión el asunto T-9.219.638.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la
aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 4Radicación n.° 100055
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Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» , la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora, en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Por ello, subraya la Sala que los aludidos mecanismos jurídicos no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su 5Radicación n.° 100055 SCLAJPT-05 V.00 utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. Es así que, la solicitud del extremo actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, toda vez que, en últimas, su aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias
a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, toda vez que, en últimas, su aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito del ruego, es así que se remite a cuestionar nuevamente las decisiones que atacó vía tutela y se refiere a las presuntas actuaciones irregulares bajo similares argumentos y, a las pruebas que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta por las autoridades criticadas. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar o adicionar algo a lo allí expuesto, por lo tanto, se negará la petición realizada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL15689-2022 de 16 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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