CSJ - ATL1671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1671-2024 Radicación n.° 108249 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad y, subsidiariamente, adición de la sentencia CSJ STL9828-2024 que presentó WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE , a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela que promovió el incidentante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Walberto Antonio Salgado Bustamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, para suRadicado n.° 108249
SCLAJPT-02 V.00 efectividad, pretendió que se deje sin efecto las decisiones de 15 de junio de 2021, 7 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación a partir de la diligencia de acusación.
de 2021, 7 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación a partir de la diligencia de acusación. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela al considerar que la determinación censurada resultaba razonable. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. A través de fallo CSJ STL9828-2024 de 17 de julio de 2024, notificado el 22 de agosto siguiente, esta Sala de la Corte revocó el veredicto impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface la subsidiariedad, pues si bien se recurrió en casación, lo cierto es que no hizo un uso debido del mismo, ya de la demanda fue inadmitida por deficiencias técnicas, aunado a que tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia. El 26 de agosto de 2024, la parte accionante solicitó la nulidad y, subsidiariamente, la adición de la decisión de impugnación, con fundamento en que no se analizó ni se pronunció sobre ninguno de los argumentos del recurso que daban cuenta que se vulneraron las prerrogativas constitucionales con la inadmisión de la demanda de casación, máxime que la insistencia «no está cabalmente regulado en el Código de Procedimiento Penal» y está en cabeza del Ministerio Público y los magistrados de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
casación, máxime que la insistencia «no está cabalmente regulado en el Código de Procedimiento Penal» y está en cabeza del Ministerio Público y los magistrados de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de impugnación, dentro de la acción de
2Radicado n.° 108249 SCLAJPT-02 V.00 tutela incoada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional en el sentido de que «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En aplicación del anterior derrotero, se observa que en el caso bajo examen no se configura alguna de las causales mencionadas ni la violación al debido proceso, dado que la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial y en el escrito de impugnación, garantizando
examen no se configura alguna de las causales mencionadas ni la violación al debido proceso, dado que la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial y en el escrito de impugnación, garantizando la defensa y doble instancia; no obstante, consideró que no se satisfacían todos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que impedía abordar el estudio de fondo de la controversia, tal y como reclama el accionante. 4Radicado n.° 108249
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De ahí que no se vislumbra causal que invalide lo actuado y, por tanto, se negará la invalidez y la adición pretendida, pues, en el asunto, tampoco se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que, según se expuso, la decisión obedeció a la improcedencia de la protección por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad. En este orden de ideas, se concluye que lo pretendido por el petente es reabrir la discusión zanjada en la sentencia, así como los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia, máxime que en su solicitud reitera que el recurso de insistencia no resultaba procedente. En consecuencia, se negará la nulidad y adición del fallo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y adición de la
conformidad con las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia CSJ CSJ STL9828-2024, incoadas por WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE , conforme a la parte considerativa de esta providencia. 5Radicado n.° 108249
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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