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CSJ - ATL1674-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1674-2023 Radicación n.° 72960 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que presentó RENÉ ASDRÚBAL HENRÍQUEZ VALDERRAMA, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA y la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL de la misma ciudad, extensiva a la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con [su] derecho a elegir y ser elegido popularmente», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72960

SCLAJPT-04 V.00

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, mediante Resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad de la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, como candidata a la Alcaldía Distrital de Santa Marta en

Resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad de la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, como candidata a la Alcaldía Distrital de Santa Marta en representación del partido político Fuerza Ciudadana. Lo anterior, por estimarla inhabilitada para el ejercicio de dicho cargo, en caso de ser elegida. Como consecuencia de lo anterior, el mismo 29 de septiembre de esta anualidad, el partido político referido solicitó la «modificación de la candidatura» ante la Registraduría Especial de Santa Marta, para que en su lugar se inscribiera al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, como candidato sustituto de Carmen Patricia Caicedo Omar. La mencionada entidad negó tal modificación y, en consecuencia, no accedió a la inscripción de Agudelo Apreza como candidato del Movimiento Político Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de esa territorialidad; lo anterior, teniendo en cuenta que «la Resolución No. 11966 del 29 de septiembre de 2023, (…) no se encontraba ejecutoriada o en firme», pues contra la misma se interpuso recurso de reposición, que se encontraba pendiente de decisión. Con fundamento en lo expuesto, mediante diferentes acciones de tutela que fueron acumuladas al radicado 47001310500420230028001, Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales,

Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegidos» y, 2Radicación n.° 72960 SCLAJPT-04 V.00 como consecuencia de ello, requirieron ordenar la inscripción de Agudelo Apreza como candidato por el partido Fuerza Ciudadana, «para garantizar la oportunidad de participación del referido partido en las elecciones de Alcalde a celebrarse el 29 de octubre de 2023». Dichas acciones constitucionales acumuladas se asignaron por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana». Ulteriormente, en providencia del 23 del mismo mes y año, adicionada el 26 siguiente, el despacho resolvió el fondo del asunto accediendo al amparo implorado con relación al derecho a «elegir y ser elegido», manteniendo vigente la medida provisional. La providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza

provisional. La providencia fue recurrida en impugnación; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza, ante la Registraduría de Santa Marta. Luego de tal determinación, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sede de impugnación de la tutela con radicado 47001310500420230028001, revocó el fallo constitucional de 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente; en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado y levantó la medida provisional decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que se mantuvo vigente. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n.° 72960

SCLAJPT-04 V.00

En cumplimiento de la sentencia descrita, el 24 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 3 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». En consecuencia, resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza… Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno». Afirmó el hoy tutelante que, como efecto jurídico del citado auto, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, el 25 de noviembre

Apreza… Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno». Afirmó el hoy tutelante que, como efecto jurídico del citado auto, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, el 25 de noviembre siguiente, hizo entrega del formato E-27 a favor del candidato del movimiento ciudadano «Santa Marta Sí Puede» a quien declaró alcalde de esa ciudad, por obtener la segunda votación. Con fundamento en los hechos narrados, el promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al proferir la decisión de 23 de noviembre de 2023, en su criterio, «ha causado un perjuicio irreparable cuando se le ha negado a [él] y a 85.000 ciudadanos la posibilidad de un debido proceso, borrándose de tajo [su] voto y el de 85.000 ciudadanos, con el agravante de no dejar ni siquiera apelar dicha decisión».

Agregó que, por otra parte, el auto n.º 3 de 24 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Accionada, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales al negar los recursos de ley en su parte resolutiva, tales como el de reposición y de apelación, «afectando [su] voto, [sus] derechos políticos como militante del Partido Fuerza Ciudadana y solapando un acto de administrativo de fondo o definitivo, con uno de trámite». Agregó 4Radicación n.° 72960 SCLAJPT-04 V.00 que dicho acto administrativo «nació nulo a la vida jurídica» , al ser una

acto de administrativo de fondo o definitivo, con uno de trámite». Agregó 4Radicación n.° 72960 SCLAJPT-04 V.00 que dicho acto administrativo «nació nulo a la vida jurídica» , al ser una medida desproporcionada y contraria a la Constitución y la Ley. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta «culminar el escrutinio municipal atendiendo y verificando tanto la votación como las reclamaciones a que haya lugar, resolviendo de fondo cada una de las mismas» y, cumplido lo anterior, una vez culminado el escrutinio, «se expida el respectivo E-26 municipal de la votación obtenida de las elecciones del 29 de octubre del 2023». Asimismo, pidió la modificación de la parte resolutiva del auto n.º 3 de la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, en el sentido de abstenerse de declarar los votos no marcados de su Partido Fuerza Ciudadana a favor de señor Jorge Agudelo Apreza y se le otorguen los recursos de ley, reposición y apelación, frente a dicho proveído. Además, como medida cautelar, solicitó suspender los efectos jurídicos y: (…) se de[olviera] a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta el formato E-27 que declara la elección del señor Carlos Pinedo Cuello, como candidato del movimiento ciudadano Santa Marta Sí Puede, hasta tanto se

jurídicos y: (…) se de[olviera] a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta el formato E-27 que declara la elección del señor Carlos Pinedo Cuello, como candidato del movimiento ciudadano Santa Marta Sí Puede, hasta tanto se decida la presente Acción de Tutela contra el Auto No. 3 del 24 de noviembre de 2023. El actor presentó la acción de tutela el 28 de noviembre de 2023 e inicialmente se radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta; sin embargo, en proveído de la misma fecha, dicha autoridad la remitió a esta Sala de Casación Laboral, ante lo cual, mediante auto de 4 de diciembre siguiente, 5Radicación n.° 72960 SCLAJPT-04 V.00 se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. Con posterioridad al escrito admisorio, el convocante presentó desistimiento del instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de la lectura del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la posibilidad de desistir está reservada a quien actúa como «recurrente» en el trámite de la impugnación; no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia.

Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-345-2010, reiterado en providencias CC A-008-2010 y CC A-283-2015, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. En consecuencia, dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos para ello, se acepta el desistimiento de la acción de 6Radicación n.° 72960 SCLAJPT-04 V.00 tutela que la parte actora presentó y se ordena el archivo de las diligencias, tal como expresamente lo prevé la norma en cita. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Admitir el desistimiento que la accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Admitir el desistimiento que la accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Ordenar el archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72960

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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