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CSJ - ATL1675-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1675-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1675-2024 Radicado n.° 107881 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que JOSÉ ÁLVARO OSORIO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia del a quo constitucional, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «patrimonio».

Para respaldar su petición, narró que Guillermo Arturo Arango Jaramillo suscribió en su favor los pagarés n.° 1 y 2 a título de mutuo con intereses, por la suma de $50.000.000 y $250.000.000, respectivamente, eRadicado n.° 107881 SCLAJPT-12 V.00 hipoteca de primer grado respecto a los siguientes bienes: (i) un apartamento, (ii) tres parqueaderos y (iii) dos cuartos útiles, registrados con folios de matrícula n.° 001-1178864, 001-1178887, 001-1178888,

apartamento, (ii) tres parqueaderos y (iii) dos cuartos útiles, registrados con folios de matrícula n.° 001-1178864, 001-1178887, 001-1178888, 001-1178889, 001-1178928 y 001-1179124, respectivamente, protocolizada por medio de escritura pública n.° 12927 de 18 de diciembre de 2020. Manifestó que por medio de auto n.° 2021-01-015850 de 25 de enero de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de intervención judicial contra la sociedad Matriz 5x3 S.A.S. –representada legalmente por Guillermo Arturo Arango Jaramilloy tomó posesión de su patrimonio, bienes y negocios, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-1178864, 001-1178887, 001-1178888, 001-1178889, 001-1178928 y 001-1179124. Señaló que debido al incumplimiento del deudor, de forma paralela promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, quien a través de auto de 21 de junio de 2022 libró mandamiento de pago contra Guillermo Arturo Arango Jaramillo. Refirió que el 25 de abril de 2023, la interventora judicial en el proceso que cursaba ante la Superintendencia de Sociedades presentó el avalúo comercial de dichos bienes por valor de $540.000.000 y por medio de auto de 4 de agosto de 2023, dicha entidad lo aprobó.

proceso que cursaba ante la Superintendencia de Sociedades presentó el avalúo comercial de dichos bienes por valor de $540.000.000 y por medio de auto de 4 de agosto de 2023, dicha entidad lo aprobó. Agregó que por medio de escrito de 21 de marzo de 2024, la interventora judicial presentó ante la hoy accionada un contrato de promesa de compraventa respecto a los bienes referidos que celebró con la sociedad Ariza & Asociados S.A.S., el cual objetó, toda vez que respecto 2Radicado n.° 107881 SCLAJPT-12 V.00 a ellos se surtía otro trámite judicial -el proceso ejecutivo hipotecario que promovió- que no fue tenido en cuenta en el proceso de intervención señalado. Adujo que a través de auto de 24 de abril de 2024, la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de tramitar la objeción al contrato de promesa de compraventa que presentó la interventora judicial, ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín inscribir el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre estos y exhortó a la Notaria Trece del Circuito de Medellín para que cancelara la escritura pública n.°12.927 de 18 de diciembre de 2020. Indicó que por medio de auto de 8 de mayo de 2024, la accionada declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que el accionante promovió contra el deudor, toda vez que el mismo no podía continuar, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del

declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que el accionante promovió contra el deudor, toda vez que el mismo no podía continuar, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que pese a que ha presentado varios memoriales por medio de los cuales pretendió hacer valer sus derechos respecto de los bienes objeto de controversia, estos no han sido tenidos en cuenta. Asimismo, cuestionó que el proceso de intervención judicial «ha estado plagado de irregularidades respecto a [su] situación». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene la revisión del proceso de intervención judicial que se surte ante la Superintendencia de Sociedades «para identificar las nulidades del mismo respecto a la transgresión de [sus] derechos fundamentales». 3Radicado n.° 107881

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Superintendencia de Sociedades para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, por

Durante tal lapso, el coordinador del Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín carecía de competencia funcional para conocerla. Así, explicó que en virtud del numeral 10.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la autoridad judicial competente para conocer de las diligencias es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Además, manifestó que el accionante ya había interpuesto una acción constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, luego, su actuar era temerario. Por último, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues surtió el proceso cuestionado de acuerdo con la ley aplicable. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que era competente para conocer de la acción de tutela de acuerdo con el precedente que ha emitido la Corte Constitucional en dicha materia. 4Radicado n.° 107881

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En consecuencia, indicó que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 no son «reglas de competencia sino simples pautas de reparto». Por otro lado, «negó por improcedente» el amparo constitucional

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 no son «reglas de competencia sino simples pautas de reparto». Por otro lado, «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues consideró que las decisiones que la accionada profirió en el marco del trámite de intervención judicial eran razonables y no contenían defectos lesivos de sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes. 5Radicado n.° 107881

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Así, en aras de debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el trámite de esta acción debe surtirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual proviene

Así, en aras de debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el trámite de esta acción debe surtirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual proviene la competencia de las diferentes autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. En cuanto a este aspecto, es necesario precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de 2017 y reiteradas en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la

[…]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]

Desde esa perspectiva, la Sala precisa que si bien dicha disposición señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto. 6Radicado n.° 107881

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Ahora, de acuerdo con las pruebas del expediente de tutela, lo cierto es que el accionante pretende que a través de la acción constitucional invocada se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «patrimonio» presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y que como medida para restablecerlos, se ordene la revisión del proceso de intervención judicial que se surte ante la Superintendencia de Sociedades «para identificar las nulidades del mismo respecto a la transgresión de [sus] derechos fundamentales». En consecuencia, esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial convocada es la Sala Civil de dicha corporación.

Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial convocada es la Sala Civil de dicha corporación.

Así, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de mayo de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicado n.° 107881

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 17 de mayo de 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme a lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicado n.° 107881

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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