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CSJ - ATL1676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1676-2024 Radicado n.° 72816 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que COLOMBIANA DE SALUD S.A. interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TUNJA.

I. ANTECEDENTES La sociedad Colombiana de Salud S.A. promovió acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 23 de octubre de 2023, por medio del cual i) declaró no probada la recusación propuesta, (ii) les impuso solidariamente una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) compulsó copias a la Comisión Seccional de DisciplinaRadicado n.° 72816

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Judicial de Boyacá, para que adelantara la investigación disciplinaria que hubiere lugar contra Lina María Barreto. El asunto se asignó a esta Sala, quien profirió sentencia CSJ STL16594-2023, a través de la cual decidió: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Colombiana de Salud S.A. impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ STP2725-2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de COLOMBIANA DE SALUD S.A.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia de 24 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral 150013105003-202000325, promovido por EDER JESÚS DE LA ROSA PÉREZ contra COLOMBIANA DE SALUD S.A. y la Fiduprevisora S.A., para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las consideraciones contenidas en la presente decisión.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego de la notificación de la providencia en comento, la sociedad tutelante formuló incidente de desacato, pues estima que el Colegiado de instancia encausado no la ha acatado.

Como fundamento de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que existió una falta de motivación

instancia encausado no la ha acatado. Como fundamento de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que existió una falta de motivación 2Radicado n.° 72816 SCLAJPT-04 V.00 relativa al requisito relacionado con la queja disciplinaria y un defecto fáctico. Posteriormente, Colombiana de Salud S.A. formula incidente de desacato, pues estima que la autoridad judicial accionada no ha acatado el fallo de tutela. A través de auto de 30 de abril de 2024 se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para que informara a esta Sala respecto de las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela en mención. Así, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se negara la apertura del trámite incidental invocado, pues dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corporación en sentencia CSJ STP2725-2024 de 29 de febrero de 2024. Al respecto, indica que en auto de 2 de abril de 2024 requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que remitiera, por medio digital, el proceso 15001310500320200032500 que Eder Jesús de la Rosa Pérez instauró contra Colombiana de Salud S.A. Luego, afirma que en providencia de 3 de abril de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término señalado en la providencia de 29 de febrero de 2024. 3Radicado n.° 72816

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obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término señalado en la providencia de 29 de febrero de 2024. 3Radicado n.° 72816

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Manifiesta que para verificar si se tipificaban los presupuestos del numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, en auto de 3 de abril 2024, el Tribunal accionado ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá a fin de que informara acerca del estado de la actuación disciplinaria contra el Juez Tercero Laboral del Circuito, respuesta que se brindó el 5 de abril de 2024. Igualmente, informa que en auto del 8 de abril de 2024, requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que informara cuáles procesos se adelantan en dicho despacho contra Colombiana de Salud S.A., en cuáles profirió sentencia en la que condenara a la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y si estas fueron apeladas. Asimismo, requirió a la Secretaría de la Sala para que informara cuántas sentencias contra esa sociedad han ingresado en apelación por la sanción aludida. Por último, señala que el 10 de abril de 2024, las autoridades judiciales citadas dieron respuesta y por medio de auto de la misma fecha, determinó que no estaban probados los presupuestos de la causal 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se dio cumplimiento a la orden que la Sala de Casación Penal de la Corte

determinó que no estaban probados los presupuestos de la causal 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se dio cumplimiento a la orden que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso en sentencia de tutela de 29 de febrero de 2024. Por medio de providencia de 8 de mayo de 2024 se corrió traslado de la respuesta de la autoridad judicial de segundo grado a la incidentante, y por medio de respuesta de 14 de mayo de 2024, esta manifestó que el ad 4Radicado n.° 72816 SCLAJPT-04 V.00 quem no ha cumplido con la orden constitucional dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, señaló lo siguiente:

1. El Tribunal accionado omite estudiar y analizar la razón de ser y motivación de la queja interpuesta, esto es, aquella se centró en hechos ocurridos en otros procesos 2019-00033, 2019-00042, 2019-00198, 2019-00203, no al 2019 310 ni al 2020 325 porque dichos procesos actualmente se encuentran en curso, carecen de decisión de fondo, corresponden a diferentes demandantes, sus pretensiones son diferentes […].

2. Claramente el Tribunal desacata la orden de la Corte Suprema de Justicia y no tiene en cuenta las consideraciones de esta para proferir el fallo, pues errónea y negligentemente insiste en que el Juez 3 Laboral del Circuito de Tunja no se encuentra vinculado a la investigación cuando la misma Corte manifiesta que sí lo está y que esto se comprueba con el expediente aportado por la Comisión

negligentemente insiste en que el Juez 3 Laboral del Circuito de Tunja no se encuentra vinculado a la investigación cuando la misma Corte manifiesta que sí lo está y que esto se comprueba con el expediente aportado por la Comisión en la primera instancia de la acción constitucional; expediente, que no verificó el Tribunal a pesar de que la Comisión lo aportó a la tutela. Esta situación también se verifica con la revisión que hizo en el aplicativo donde se evidencia que el proceso actualmente se encuentra en práctica de pruebas.

Sumado a lo anterior, al momento en que el Tribunal le solicita el expediente disciplinario a la Comisión, esta de manera clara indica que únicamente podrá remitir el expediente cuando haya auto proferido por el Magistrado que así lo apruebe. Que para ese momento no se podía porque el Magistrado se encontraba de permiso.

3. El Tribunal olvida nuevamente analizar el artículo 190 de la Ley 1052 de 20191 que habilita a los quejosos para ostentar la calidad de sujetos procesales y victimas cuando se vean afectados por conductas violatorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues de haber realizado el estudio, hubiera evidenciado que el Juez se convierte en contraparte de la compañía y como consecuencia de ello, es claro que sí se configuraría el pleito pendiente entre el investigado y la sociedad.

4. Trae a colación que mi representada busca apartar al Juez de un proceso de demanda acumulada donde hay más de 20 demandados, y que la interposición de una queja corresponde a una afectación del desarrollo del proceso y que con ello se refleja una conducta contraria a su deber de administración de justicia y por ello advierte un proceder temerario de Colombiana, situación que no es

de una queja corresponde a una afectación del desarrollo del proceso y que con ello se refleja una conducta contraria a su deber de administración de justicia y por ello advierte un proceder temerario de Colombiana, situación que no es cierta, pues si hubiera revisado bien el expediente judicial del proceso en cuestión, o incluso, haber revisado sumariamente el proceso en la búsqueda que realizó en el aplicativo de la Rama Judicial, hubiera evidenciado que mi representada el 05 de febrero de 2024 radicó solicitud de terminación del proceso por haber suscrito acuerdos de pago CON TODOS LOS 5Radicado n.° 72816

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DEMANDANTES. Petición que el juez negó hasta tanto no se acredite el pago de todos los acuerdos pues cada ex trabajador tiene una fecha diferente de pago.

5. No actuó de manera temeraria, no ocultó información de las confirmaciones en segunda instancia, que solo se demostró que en un solo proceso del Juzgado 01 se condenó, más no que haya muchos procesos con condena.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.

verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; 6Radicado n.° 72816 SCLAJPT-04 V.00 (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a

(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, la Sociedad Colombiana de Salud S.A. solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STP 2725-2024. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia concedió el amparo constitucional invocado y, ordenó dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 24 de octubre de 2023 en el proceso ordinario laboral que Eder de Jesús de la Rosa instauró contra Colombiana de Salud S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A., para que declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se les condenara solidariamente al

laboral que Eder de Jesús de la Rosa instauró contra Colombiana de Salud S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A., para que declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se les condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales derivadas. Asimismo, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y la respuesta que la autoridad judicial de segundo grado aportó al trámite incidental, se aprecia que, mediante providencia de 10 de abril de 2024, que se notificó en la misma fecha, el Tribunal convocado: 7Radicado n.° 72816

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Primero: Declar[ó] no probada la recusación propuesta por COLOMBIANA DE SALUD S.A. en contra del Dr. JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA en su condición de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Impus[o] solidariamente multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura y a cargo de la sociedad COLOMBIANA DE SALUD S.A. identificada con NIT 830.028.288-7 y de la profesional del derecho LINA MARÍA BARRETO FORERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.489.570 de Bogotá.

El pago de la multa debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, mediante consignación en el

1.032.489.570 de Bogotá. El pago de la multa debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, mediante consignación en el Banco Agrario - Cuenta DTN Multas y Cauciones Efectivas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Compuls[ó] copias de la actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que dentro del ámbito de sus competencias adelante la investigación disciplinaria a que hubiere lugar en contra de la profesional del derecho LINA MARÍA BARRETO FORERO identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.032.489.570 de Bogotá.

Cuarto: Por secretaría notifíquese personalmente a la sociedad COLOMBIANA DE SALUD S.A.17 y a la profesional del derecho LINA MARÍA BARRETO FORERO, la sanción impuesta en el numeral segundo de esta decisión.

En lo demás notifíquese por estado.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.

Como fundamento de la determinación anterior, el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si se estructuraban las causales de recusación previstas en los numerales 6.° y 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, para que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja se aparte del conocimiento del proceso promovido por el señor Eder de Jesús de la Rosa Pérez en contra de Colombiana de Salud S.A. y la Fiduprevisora S.A.

Circuito de Tunja se aparte del conocimiento del proceso promovido por el señor Eder de Jesús de la Rosa Pérez en contra de Colombiana de Salud S.A. y la Fiduprevisora S.A. Delimitado lo anterior, referente a la causal 6.°, el juez plural indicó que la sociedad Colombiana de Salud S.A. consideraba que existió pleito pendiente con el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, porque en el 8Radicado n.° 72816 SCLAJPT-04 V.00 mes de julio de 2023, aquella formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por «violación a los deberes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 y con el Código Único Disciplinario (sic)» . Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja citó los artículos 2.° y 83 de la Ley 1952 de 2019 para recordar que la titularidad de la potestad disciplinaria estaba en cabeza del Estado, específicamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. Asimismo, el juez plural refirió que eran sujetos procesales en la acción disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público, más no el quejoso; de ahí que la queja disciplinaria que la sociedad Colombiana de Salud S.A. presentó contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja no constituía pleito pendiente y, en consecuencia, no tuviese prosperidad la causal de recusación aludida. Por otra parte, en cuanto a la causal 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, el Colegiado de instancia recordó que respecto a esa

tuviese prosperidad la causal de recusación aludida. Por otra parte, en cuanto a la causal 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso, el Colegiado de instancia recordó que respecto a esa causal debían configurarse los siguientes presupuestos:

  1. Que una de las partes, o sus representantes formulen denuncia disciplinaria en contra del juez; ii. Que la queja se presente antes de iniciarse el proceso o después, siempre que aquella refiera a hechos ajenos a aquel y iii. Que el denunciado se halle vinculado a la investigación, de manera que al fallar uno solo de los requisitos aludidos la causal resulta atípica.

Enunciado lo anterior, respecto al primer y tercer presupuesto, esto es, que una de las partes o sus representantes formulen denuncia 9Radicado n.° 72816 SCLAJPT-04 V.00 disciplinaria contra el juez, y que esté vinculado a la investigación, el Tribunal accionado destacó que (i) el 13 de julio de 2023 Colombiana de Salud S.A. presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja; (ii) el 26 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala Disciplinaria comunicó al proponente que la queja fue radicada con el n.° 15001250200020230067800 y su trámite estaba al despacho, lo cual confirma el presupuesto examinado. En consecuencia, el ad quem determinó que no bastaba con la formulación de la queja para que se estructurara la causal y era necesario que el servidor judicial estuviera vinculado a la investigación. En este punto, el juez plural señaló que ordenó a la Comisión

En consecuencia, el ad quem determinó que no bastaba con la formulación de la queja para que se estructurara la causal y era necesario que el servidor judicial estuviera vinculado a la investigación. En este punto, el juez plural señaló que ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que informara acerca del estado de las diligencias disciplinarias, quien confirmó que hasta ahora se emitió el auto de apertura de la investigación, y que «el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, etapa que no se ha agotado». Así, el Tribunal accionado concluyó que no podía afirmarse que el funcionario estaba vinculado a la investigación, pues ello se cumplía cuando «se calificaba la investigación, se establecía la ocurrencia de la falta, hay prueba que compromete su responsabilidad e imponga la formulación de cargos momento en el cual se cumpliría el presupuesto examinado». 10Radicado n.° 72816

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Además, el Colegiado de instancia indicó que no se podía entender que con la sola formulación de la queja el funcionario debía apartarse del conocimiento, pues lo que el legislador quiso evitar y prevenir al incluir ese aspecto normativo es «que las quejas y denuncias las utilicen los litigantes para removerlo a su antojo del conocimiento de los procesos a su cargo, exigiendo la vinculación a la investigación respectiva, presupuesto que no se cumple en este caso, razón suficiente para desestimar la causal».

su cargo, exigiendo la vinculación a la investigación respectiva, presupuesto que no se cumple en este caso, razón suficiente para desestimar la causal». Ahora bien, en lo relativo al presupuesto de «que la queja se presente antes de iniciarse el proceso o después, siempre que aquella refiera a hechos ajenos a aquel», el Tribunal accionado manifestó que no se cumplía, pues la queja disciplinaria se formuló el 13 de julio de 2023, esto es, cuando el asunto de la referencia estaba en curso, pues la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2020 y se admitió el 14 de enero de 2021. Sin embargo, el ad quem señaló que los hechos que le sirvieron de fundamento no eran ajenos al proceso de la referencia, porque hacían alusión a irregularidades en todos los procesos laborales repartidos al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, como lo enunció la demandada. En conclusión, el juez plural expresó que esa generalidad de la queja como los argumentos de la recusación, incluía todos los procesos que cursan en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por ello, el proceso 2020-0325 de la referencia no es la excepción para inferir que sea ajeno a los hechos fundamento de la queja, razón por la cual tampoco se cumplía el presupuesto aludido. 11Radicado n.° 72816

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró no probadas las causales de recusación que la

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró no probadas las causales de recusación que la demandada planteó contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja. En ese contexto, la Corte concluye que el juez plural convocado cumplió la sentencia constitucional en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia protegió las garantías superiores de la Sociedad Colombiana de Salud S.A., tras advertir la falta de motivación relativa al requisito relacionado con la queja disciplinaria y el defecto fáctico, pues la decisión que adoptó cumplió precisamente con esa orden dirigida a argumentar, y no importa que la decisión fuera igual a la que amparó la falta de motivación.

Así, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STP2725-2024y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

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PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja cumplió el fallo CSJ STP2725-2024.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que la

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PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja cumplió el fallo CSJ STP2725-2024.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que la sociedad Colombiana de Salud S.A. promovió contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Tunja.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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