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CSJ - ATL1677-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1677-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1677-2023 Radicación n.° 103365 Acta Extraordinaria 85 Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve sobre la procedencia del «recurso de súplica» que el representante legal de la sociedad AGROFLORESTA S.A.S. formula contra la sentencia STL7189-2023 de 26 de julio de 2023, por medio del cual se revocó el fallo de 21 de junio del mismo año, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2023, el promotor interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 103365

SCLAJPT-12 V.00

A través de proveído CSJ STC5935-2023 de 21 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, en tanto la persona natural que invocó la calidad de gerente y representante legal de la misma, no acreditó tal condición. Posteriormente, al resolver la impugnación interpuesta por la

causa por activa, en tanto la persona natural que invocó la calidad de gerente y representante legal de la misma, no acreditó tal condición. Posteriormente, al resolver la impugnación interpuesta por la sociedad tutelante, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL7189-2023 de 26 de julio de 2023 a través de la cual revocó el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado, al estimar que la decisión de 21 de abril de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia, «no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja» . Posteriormente, la promotora, a través de su representante legal, solicitó la aclaración de la providencia en comento, petición que fue negada mediante decisión CSJ ATL216-2023 de 23 de agosto de 2023, al estimar que no se advertían configurados los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso. En esta ocasión, la convocante presenta «recurso de súplica sobre la sentencia STL7189-2023 de fecha 26 de julio de 2023» . Para tal efecto aduce, en síntesis, que no se estudió de fondo la situación, «o al menos tener en cuenta mi escrito de aclaración, mi escrito de tutela, los

aduce, en síntesis, que no se estudió de fondo la situación, «o al menos tener en cuenta mi escrito de aclaración, mi escrito de tutela, los memoriales de mi abogado ante el Tribunal Superior de Cali, la SUSTENCION (sic) de la apelación en la audiencia oral de la 2Radicación n.° 103365 SCLAJPT-12 V.00 sentencia». Asimismo, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. En consecuencia, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por

derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 3Radicación n.° 103365

SCLAJPT-12 V.00

En este asunto, el tutelante interpone «recurso de súplica» contra la sentencia CSJ STL7189-2023 de 26 de julio de 2023, que revocó el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. Acorde con las directrices fijadas en precedencia, es claro que lo pretendido por la accionante no se enmarca dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela, por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. Con todo, en tanto la providencia recurrida rechazó la acción de

impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela, por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. Con todo, en tanto la providencia recurrida rechazó la acción de tutela instaurada, se ordena su remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión, en virtud de la sentencia CC C-483-2008.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica presentado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del auto de 12 de abril de 2016.

4Radicación n.° 103365

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

5Radicación n.° 103365

SCLAJPT-12 V.00 6

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