CSJ - ATL1678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1678-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES

La ciudadana González González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello , se dejara sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante .Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

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En su lugar, se le orden ara proferir una decisión de reemplazo en la que mant uviera incólume el auto de 18 de marzo de 202 4, proferido por el juez de primer grado, que declaró extemporánea la contestación de la demanda.

Una vez admitido el asunto por esta Sala, en escrito adicional la hoy convocante solicitó que «la magistrada

marzo de 202 4, proferido por el juez de primer grado, que declaró extemporánea la contestación de la demanda.

Una vez admitido el asunto por esta Sala, en escrito adicional la hoy convocante solicitó que «la magistrada ponente [se] declarar [a] impedida» , dado que profirió la decisión CSJ STL17431 -2024, en el trámite de una tutela anterior que instauró , r adicada bajo el n.° 11001020500020240207500.

Mediante sentencia CSJ STL10619-2025 de 3 de julio de 2025, esta Sala rechazó la recusación formulada en contra de la magistrada ponente, al estimar que dicha figura no es procedente en el trámite constitucional. Con todo , destacó que no recaía en cabeza de la togada causal de impedimento alguna.

Cumplido lo anterior, negó el resguardo constitucional, advirtiendo que la decisión judicial censurada de 30 de mayo de 2025, que revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y ordenó al juez de primera instancia que definiera sobre la subsanación de la contestación de demanda, era razonable.

El citado fallo se notificó a las partes mediante oficio de 18 de julio de 2025 y, a través de memoriales de 18, 21 y 29 de julio siguiente, la promotora presentó solicitudes con el fin de que i) se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 3 de julio de 2025 , ii) se compulsen copias a fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

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fallo de 3 de julio de 2025 , ii) se compulsen copias a fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00 SCLAJPT-12 V.00 3 determinar si en el trámite constitucional existieron anomalías y iii) se conce da la impugnación del fallo constitucional.

La referida nulidad la fundamentó en que «se incurrió en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso», toda vez que en el proveído que puso fin a la primera instancia en tutela no se analizaron todos los requerimientos del escrito inaugural. Además, en su parecer, la decisión fue incongruente y no se sujetó a las normas procesales, pues el trámite debió suspenderse en virtud de la recusación formulada.

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver este asunto , es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

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ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

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Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo

fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación [énfasis fuera del texto original].

Conforme a lo anterior, al analizarse la solicitud de nulidad que la convocante propone, la Sala advierte que si bien la sustenta en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que los defectos que expone, esto es, la presunta ausencia de análisis de todos los requerimientos del amparo constitucional, la incongruencia en el fallo y la falta de suspensión del trámite judicial para resolver la recusación, no corresponden, en manera alguna, a ninguna de las causales previstas en el artículo mencionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

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Por tanto, como el reparo del accionante no tiene relación con los motivos que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano en los términos del prenombrado artículo 135.

Por tanto, como el reparo del accionante no tiene relación con los motivos que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano en los términos del prenombrado artículo 135.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias requerida, es evidente que se trata de una aspiración improcedente, dado que la convocante puede formular directamente ante la autoridad competente las denuncias que estime pertinente s, si considera que se reúnen los requisitos.

Finalmente, en cuanto a la impugnación contra el fallo proferido por esta Sala el 3 de julio de 2025 , se concederá ante la Sala de Casación Penal, para lo pertinente .

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de compulsa de copias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01326-00

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TERCERO: CONCEDER la impugnación interpuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por esta Sala el 3 de julio de 2025.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, para los fines legales pertinentes

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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