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CSJ - ATL1682-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1682-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1682-2022 Radicación n.°68334 Acta n.°37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia STL14009-2022 proferid a por esta corporación el 11 de octubre de 2022, presentada por MARIO ALEXANDER GRAJALES LÓPEZ , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, al interior de la demanda ordinaria laboral que adelantó, por haber accedido a la solicitud de aclaración y/oRadicación n.°68334

SCLAJPT-12 V.00 adición, corrigiendo el resuelve de la sentencia de 28 de febrero de 2022, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria «correspondía a la suma de $21.478,33 por cada día de retardo desde el 04 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro». (negrilla fuera del texto). Mediante providencia STL14009-2022 proferida el pasado 11 de octubre, esta sala decidió: […] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de agosto de

Mediante providencia STL14009-2022 proferida el pasado 11 de octubre, esta sala decidió: […] SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, e consecuencia, ordenar al mencionado tribunal que en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que resuelva la procedencia de la solicitud de devolución de saldos realizada por el accionante, atendiendo las consideraciones aquí consignadas. Frente a lo anterior, el accionante presentó memorial en el que solicita se aclare la sentencia de primera instancia, pues en el resuelve se indicó « proferir sentencia en donde resuelva la devolución de saldos realizados por le accionante […]». Por su parte, la sociedad Inversiones Style SAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de marras.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la

2Radicación n.°68334 SCLAJPT-12 V.00 emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los

inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). Al respecto, conviene indicar que los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, disponen: “ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error

a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En ese contexto, se colige que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, mientras que, la corrección procede para los eventos en los que se incurrió en un error puramente aritmético o de omisión, cambio o alteración de palabras. 3Radicación n.°68334

SCLAJPT-12 V.00

Sobre este puntual aspecto, en relación a lo solicitado por el accionante, debe decirse que tal y como se desprende del contenido de la parte resolutiva de la decisión STL140092022, es claro que se incurrió en un error involuntario de alteración de palabras y lo procedente es la corrección, en tanto se debe eliminar la expresión « en la que resuelva la procedencia de la solicitud de devolución de saldos realizada por el accionante». Así las cosas, conforme lo expuesto de manera precedente, la Sala estima pertinente corregir el citado fallo. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022 en lo pertinente. Finalmente, en relación con el recurso de impugnación propuesto por la sociedad Inversiones Style SAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto

de fecha 11 de octubre de 2022 en lo pertinente. Finalmente, en relación con el recurso de impugnación propuesto por la sociedad Inversiones Style SAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso. 4Radicación n.°68334

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el error de digitación de la sentencia STL14009-2022 de 11 de octubre de 2022, en los siguientes términos: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, en consecuencia, ordenar al mencionado tribunal que en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo adoctrinado por esta colegiatura.

Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la

que tenga en cuenta lo adoctrinado por esta colegiatura. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia STL14009-2022 de 11 de octubre de 2022

CUARTO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la sociedad Inversiones Style SAS contra el fallo proferido por

5Radicación n.°68334 SCLAJPT-12 V.00 esta sala el 11 de octubre de 2022, el cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.°68334

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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