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CSJ - ATL1682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1682-2024 Radicación n.° 75446 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición que el BANCO FALABELLA interpuso frente al fallo STL9921-2024 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupó la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Mediante providencia CSJ STL9921-2024 de 15 de julio de 2024, que se notificó el 9 de agosto de esta anualidad, esta Magistratura amparóRadicación n.° 75446 SCLAJPT-12 V.00 el derecho fundamental al debido proceso de la entidad bancaria, dejó sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2024 y, ordenó a la autoridad que impartiera el trámite al recurso de reposición que la parte actora formuló contra el auto de 16 de febrero de 2024. Con memorial que se recibió el 30 de agosto de 2024, el actor solicitó que se adicionara el fallo en razón a que,

formuló contra el auto de 16 de febrero de 2024. Con memorial que se recibió el 30 de agosto de 2024, el actor solicitó que se adicionara el fallo en razón a que, […] dentro de la parte considerativa de esta misma decisión a pagina 10 [sic] que: “(…) Finalmente, frente a la pretensión de ordenar la nulidad por indebida notificación de la sentencia de 6 de julio de 2022 esta Sala no se pronunciará por cuanto se encuentra pendiente que la autoridad accionada desate el recurso de reposición”. En este sentido y teniendo en cuenta que mediante auto interlocutorio 082 del 14 de agosto de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Tercera de Decisión Laboral resolvió el recurso de reposición negándolo tras señalar que, continuar con la estricta publicación de los edictos en una cartelera física, es detener el proceso de emplear la tecnología. Teniendo en cuenta que ya se resolvió el recurso es necesario que se proceda a resolver, como se dijo, sobre la nulidad por indebida notificación de la sentencia del 6 de julio de 2022, tal y como lo indicó la sentencia de tutela.

II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2Radicación n.° 75446 SCLAJPT-12 V.00 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De acuerdo con la norma trascrita, si no se hace uso oportuno de estos mecanismos, la decisión objeto de solicitud queda en firme. En este caso, la Sala observa que la sentencia se notificó el 9 de agosto de 2024, y la solicitud de adición la presentó el 29 siguiente, razón por la cual, la citada petición resulta extemporánea. 3Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, sin que resulte necesaria consideración adicional, se rechazará de plano la solicitud presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por extemporánea la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

4Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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