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CSJ - ATL1684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente

ATL1684-2026 Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación que CAROLINA MORENO BARRAGÁN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 14 de abril de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 25 de diciembre de 2022, mediante compra efectuada, a través de la página web de Almacenes Éxito SA, la accionante adquirió un computador portátil.

Narró que el equipo presentó fallas el 31 de mayo de 2023, razón por la cual lo ingresó al servicio técnico de la

la página web de Almacenes Éxito SA, la accionante adquirió un computador portátil.

Narró que el equipo presentó fallas el 31 de mayo de 2023, razón por la cual lo ingresó al servicio técnico de la referida compañía el 6 de junio siguiente. A pesar de ello, el dispositivo volvió a registrar inconvenientes técnicos el 23 de noviembre de esa anualidad, por lo que nuevamente fue remitido a revisión y devuelto el 13 de diciembre de 2023.

Afirmó que el computador presentó una tercera falla el 22 de enero de 2024, oportunidad en la que el centro de servicio de Almacenes Éxito SA se negó a recibirlo porque la garantía había expirado. Indicó que conforme a lo anterior radicó una solicitud el 30 siguiente, en la que solicitó la reparación del producto.

Manifestó que el 6 de febrero de 2024, le respondieron que no procedía la efectividad de la garantía del computador, por cuanto el producto había sido adquirido el 25 de diciembre de 2022 y la reclamación se presentó el 22 de enero de 2024. Expuso que conforme a lo anterior presentó demanda de protección al consumidor en contra deRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01

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Almacenes Éxito SA., con el fin de hacer efectiva la garantía del computador portátil.

Indicó que su conocimiento correspondió a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que por auto de 12 de agosto de 2024 admitió la demanda.

Indicó que su conocimiento correspondió a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que por auto de 12 de agosto de 2024 admitió la demanda.

Expresó que, por providencia de 2 de febrero de 2026, la delegatura citó a las partes en litigio para adelantar la audiencia prevista en el canon 392 del Código General del Proceso, en la cual se desarrollarían las actividades contempladas en los artículos 372 y 373 de la citada norma, diligencia que fue programada para el 12 posterior. En el mismo auto, decretó las pruebas solicitadas, tanto en el escrito de demanda, su contestación, como en el memorial mediante el cual la demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas.

Señaló que el 12 de febrero de 2026 tuvo lugar la audiencia convocada en la que se profirió fallo, a través del cual negó las pretensiones de la demandante.

Narró que solicitó la adición del fallo en relación con los efectos derivados de la inasistencia del representante legal de la parte demandada a la audiencia. En respuesta, la funcionaria negó la petición y explicó, en la misma diligencia, que, si bien la no comparecencia podía generar determinadas consecuencias procesales, ello no relevaba a la accionante de la carga de acreditar los supuestos previstos en el artículo 10Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de la Ley 1480 de 2011.

Censura que el fallo incurrió en defecto «fáctico», por

SCLAJPT-11 V.00 4 de la Ley 1480 de 2011.

Censura que el fallo incurrió en defecto «fáctico», por cuanto omitió aplicar la presunción legal prevista en el numeral 4.º del artículo 372 del Código General del Proceso, derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a la diligencia judicial.

Sostuvo que debieron tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en el escrito de demanda, particularmente, los relacionados con la reclamación presentada el 22 de enero de 2024, para hacer efectiva la garantía del producto, así como la persistencia de las fallas del equipo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Delegatura de Asunto Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 12 de febrero de 2026.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2026, en un primer momento la conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, autoridad judicial que por proveído de la misma fecha , «declaró su falta de competencia» y en consecuencia ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01

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Conforme a lo anterior, con auto de 25 de marzo de 2026, la admitió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

ciudad.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01

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Conforme a lo anterior, con auto de 25 de marzo de 2026, la admitió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio narró las actuaciones procesales al interior del proceso censurado, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar la acción de tutela.

No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 14 de abril de 2026, el a quo constitucional negó el amparo solicitado por considerar que la accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo anterior , la accionante la impugnó, sostuvo que el tribunal erró en el análisis del requisito de subsidiariedad toda vez que omitió que ella solicitó oportunamente, durante la etapa de alegatos de conclusión y la aplicación de la presunción legal por inasistencia contemplada en el Código General del Proceso.Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01

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En ese sentido, argumentó que no tenía la obligación de interponer recursos adicionales ni de presentar

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En ese sentido, argumentó que no tenía la obligación de interponer recursos adicionales ni de presentar observaciones en otras fases del proceso. Lo anterior, debido a que la irregularidad denunciada no consiste en un mero aspecto procesal, sino en la omisión del despacho de dar por ciertos los hechos que estaban amparados bajo dicha presunción legal.

Finalmente, sostuvo que el juez colegiado de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas, de manera especial a la demanda de protección al consumidor. De este documento se desprendía que la efectividad de la garantía se pidió dentro del término legal y que el equipo estaba fuera de servicio desde el 22 de enero de 2024, hechos que debi eron presumirse como ciertos.

La ponencia se presentó en sesión ordinaria de 27 de mayo de 2026, pero no se aprobó, por lo que se dispuso que por Secretaría de esta Sala las diligencias se remitieran al despacho de la magistrada que seguía en turno , lo cual se efectuó por auto de 3 de junio siguiente.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario,Radicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-11 V.00 7 está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para

SCLAJPT-11 V.00 7 está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que respecta a la naturaleza de la autoridad o del acto que se censura, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

Esta última normativa dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

[…]

10.Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]

En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]

En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funcionesRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-11 V.00 8 jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Di strito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.

Conforma a lo anterior , el inciso tercero, parágrafo 3°, artículo 24 del Código General del Proceso dispone que: «[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tr amitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable»

Bajo esta línea normativa, la acción de protección al consumidor se rige por las reglas de los contratos comerciales, lo que significa que el trámite corresponde en primera instanc ia a la Superintendencia de Industria y Comercio y que al tratarse de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo anterior a su vez en concordanci a con lo establecido por esta Sala de Casación en providencias CSJ ATL104 -2021,

ATL497-2021, ATL8552021.

En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad

lo anterior a su vez en concordanci a con lo establecido por esta Sala de Casación en providencias CSJ ATL104 -2021,

ATL497-2021, ATL8552021.

En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de auto de 25 de marzo de 2026, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, por las razones que seRadicación n.° 76111-22-05-000-2026-00023-01 SCLAJPT-11 V.00 9 expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En su lugar, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para el correspondiente reparto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia de 25 de marzo, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, para el correspondiente reparto.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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