CSJ - ATL1685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1685-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01 Acta 22

Bogotá D.C , veinti cinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que la MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra la sentencia proferida e l 9 de mayo de 202 5 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió JOHN SEBASTIÁN

COLORADO LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que quien recurre la decisión carece de interés legítimo para impugnarla.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01

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John Sebastián Colorado López promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa a este trámite, del confuso escrito de tutela y de l a documental obrante en el plenario, se extrae que Javier Elías Arias, coadyuvado por Cotty Morales Caamaño y el aquí accionante , formularon acción popular

En lo que interesa a este trámite, del confuso escrito de tutela y de l a documental obrante en el plenario, se extrae que Javier Elías Arias, coadyuvado por Cotty Morales Caamaño y el aquí accionante , formularon acción popular contra Audifarma S.A. buscando la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas en situación de discapacidad, para que se ordenara a la entidad, ubicada en la carrera 37 n.° 22 -70 de Pereira a «construir un baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida », se concedieran las costas y agencias en derecho a su favor.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001 -31-03-0032016-00494-00, autoridad que, con providencia de 2 6 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la accionada que,

(…) en un término de 2 meses construy [era] en el Caf de atención de AUDIFARMA ubicado la Cra. 37 No. 22-70 de Bogotá, un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas, que reúna los requisitos del art. 50 de la Resolución 14861 de 1985

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte accionada, Las agencias en derecho se fijan en $1.817.052, suma a repartir entre accionante y coadyuvantes.

Teniendo en cuenta los embargos de la oficina de cobro coactivo de la Administración Judicial de Pereira, en contra del señor Javier Elías Arias. Una vez se consigne el dinero de las

entre accionante y coadyuvantes.

Teniendo en cuenta los embargos de la oficina de cobro coactivo de la Administración Judicial de Pereira, en contra del señor Javier Elías Arias. Una vez se consigne el dinero de las costas, se mandará a fraccionar y la parte del señor Javier Elías disposición de esa oficina.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01

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Inconformes Audifarma S.A, y Cotty Morales interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , a través de proveído de 2 de diciembre de 2022, confirmó la decisión apelada; y por auto de 29 de mayo de 2023 liquidó las costas de la segunda instancia en la suma de $50.000,00.

Con auto s de 29 de mayo y 6 de junio de 2023, el Colegiado negó las peticiones elevadas por la coadyuvante Cotty Morales, relativas a «la cesión de costas» y «reposición por posible nulidad». Además, en proveído de 29 de junio de 2023 dispuso estarse a lo resuelto y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En la presente acción de tutela, el promotor censura el actuar renuente y tardío del juzgador para concederle las «agencias en derecho» que se fijaron en su favor al interior de la acción popular.

Señala que «presentó acción ejecutiva y la tutelada nunca la tramitó», sumado a que durante todo el trámite no se cumplieron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

la acción popular.

Señala que «presentó acción ejecutiva y la tutelada nunca la tramitó», sumado a que durante todo el trámite no se cumplieron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Manifiesta que ha peticionado la investigación de los despachos judiciales «por mora en las acciones populares y nada pasa en derecho con ello».

Con base en los anteriores presupuestos se infiere que el memorialista solicitó la salvaguarda de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01 SCLAJPT-12 V.00 4 fundamentales y, en consecuencia , peticionó «el pago inmediato a [su] favor de las agencias enderecho ordenadas en la sentencia a fin de no tener que iniciar acción ejecutiva».

Además, requirió que las autoridades judiciales: i) dieran trámite «al incidente de desacato» , ii) explicaran por qué no han iniciado la acción coactiva; iii) « demostraran la suerte de las investigaciones contra la tutelada por mora judicial»; iv) «se ordenara investigar a quien correspondiera (…) ante la mora judicial»; y v) se ordenara al juzgado tutelado que aportara copia digital de las órdenes de investigación por mora judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en la causa colectiva y advirtió que «el accionante no ha[bía] presentado ninguna solicitud afín con esta acción constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01

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Por su parte, el Juzgado encartado compartió el enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de mayo de 2025 , la Sala cognoscente negó la salvaguarda por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Aclaró que la queja constitucional se dir igía principalmente al pago de las «agencias en derecho» , sin embargo, revisados los elementos de prueba se advertía que,

(…) el 7 de mayo de 202 5 se profirió un auto mediante el cual se «impart[ió] [la] correspondiente aprobación [de la] liquidación de costas elaborada por la secretaria del despacho», cuya supuesta ausencia había sido alegada (…)

Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual

primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, en lo relacionado con la solicitud de investigación por la presunta mora en la acción popular, determinó la inobservancia del requisito de subsidiariedad , como quiera que el tutelante debía acudir directamente a la autoridad competente a formular dicho requerimiento.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , Mario Alberto Restrepo Zapata la impugnó sin realizar ningunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01 SCLAJPT-12 V.00 6 manifestación; y, con providencia de 22 de mayo de 2025, la homóloga Civil la concedió.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala anticipa la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida Mario Alberto Restrepo Zapata contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien opugna la citada decisión carece de interés jurídico legítimo para hacerlo, por las razones que pasan a explicarse.

En lo que atañe a la legitimación en la causa para

actuaciones procesales se tiene que quien opugna la citada decisión carece de interés jurídico legítimo para hacerlo, por las razones que pasan a explicarse.

En lo que atañe a la legitimación en la causa para recurrir, surge imperioso recordar que la impugnación es un estadio de la acción de tutela que permite la materialización de las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y doble instancia, como garantía y principio del debido proceso en las quejas constitucionales.

Así lo reseñó el alto tribunal constitucional al explicar que «la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01

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A su turno, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que el fallo de tutela podrá ser impugnado por el «Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente ». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia este precepto deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que están habilitados para hacerlo, siempre que ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso.

sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que están habilitados para hacerlo, siempre que ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso.

Así se lee de la providencia CC T-043-96:

[…] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna , ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superi or jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela. (Negrilla de esta sala)

En ese contexto, para la Sala, el tercero o vinculado al trámite tuitivo ostenta el derecho a impugnar el fallo de tutela, siempre que conserve un interés legítimo en la decisión, esto es , cuando del fallo recurrido se pueda desprender afectación o vulneración alguna a los derechos del recurrente.

Así también se lee de la sentencia CC A-031-96:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01

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Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991 -, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos

decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991 -, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.

[…] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar d erechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de esta sala)

En un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, esta sala en ATL1172-2024 de 22 de mayo de 2024 precisó que:

Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte

voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntualizado por el Alto Tribunal constitucional […]

[…]

En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que José Elidier Largo centró su inconformismo en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el tribunal censurado «condenó en costas de ambas instancias» en el trámite de la acción popular, sin justificar de qué manera la sen tencia proferida por el a quo constitucional, dentro del trámite adelantado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 13 de marzo de 2024, en los términos antes señalados. (Negrilla que se hace en esta oportunidad).

De acuerdo con las anteriores premisas, Mario Alberto Restrepo elevó impugnación en el presente asunto sin aludir

Sala Civil el 13 de marzo de 2024, en los términos antes señalados. (Negrilla que se hace en esta oportunidad).

De acuerdo con las anteriores premisas, Mario Alberto Restrepo elevó impugnación en el presente asunto sin aludir razón alguna. Es así como, la Sala no avizora de qué manera el fallo emitido por el a quo constitucional afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, pu es, nótese que no fue sujeto procesal -ni parte, ni intervinienteen la acción popular que se cuestiona , sumado a que tampoco justificó en su memorial , las razones de una posible trasgresión.

En consecuencia, el recurrente adolece de interés jurídico y legítimo para impugnar la decisión proferida por la Sala homóloga Civil, por lo que se hace necesario invalidar la actuación proferida por esa Sala especializada, el 22 de mayo de 2025 que concedió la impugnación interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata, para, en su lugar, rechazarla.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01969-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 2025, a través de la cual se concedió la impugnación interpuesta por Mario

proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de mayo de 2025, a través de la cual se concedió la impugnación interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 para, en su lugar, RECHAZARLA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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