🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1687-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1687-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1687-2022 Radicación n.° 66150 Acta extraordinaria 70 Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato promovido por NICOLÁS VICENTE GIL BARRIOS, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL3917-2022 de 23 de marzo del año en curso, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El ciudadano NICOLÁS VICENTE GIL BARRIOS instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordenara a dicha autoridad judicial que expidiera la copia del audio de la sentencia de 20Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso laboral con radicado 2013-00331-00, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a la Secretaria de dicha colegiatura, a la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

dicha colegiatura, a la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL3917-2022 de 23 de marzo del año en curso, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el derecho de petición invocado en la acción de tutela por NICOLÁS VICENTE GIL BARROS frente a la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada, frente a los reproches formulados contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Nicolás Vicente Gil Barros.

CUARTO: EXHORTAR ala SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que, ante la eventual pérdida del audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018, proceda a la

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que, ante la eventual pérdida del audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018, proceda a la reconstrucción de la misma. La anterior providencia no fue impugnada. 2Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00

Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras alegar que ha «esperado pacientemente y dado el tiempo prudencial para que las autoridades judiciales que conocen de mi caso se pronuncien oficialmente, pero hasta la fecha no he obtenido ninguna respuesta». Por lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En auto de 28 de octubre de 2022, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, ofició al Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta y al doctor Johnny Daza Lozano, como autoridades endilgadas ,o quienes hicieran sus veces, en condición de magistrado ponente y secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que en el término improrrogable de un (1) día, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso.

improrrogable de un (1) día, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso. Dentro del término el magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, respondió el requerimiento hecho por esta Corporación e indicó que: Con […] el objetivo de informar las gestiones del Despacho frente a la orden emitida en el numeral cuarto de la sentencia de la referencia que resolvió la tutela de Nicolás Vicente Gil Barros 3Radicación n.° 66150 SCLAJPT-02 V.00 contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y su Secretaría, entre otras dependencias, me permito señalar que mediante auto de la fecha se fijó el próximo 9 de noviembre de 2022, a las 10:00 A.M., como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de reconstrucción de fallo de segunda instancia dentro del proceso 2013-00331-01 del accionante contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, llevada a cabo el 20 de marzo de 2018. Decisión que se estará notificando a las partes mediante estado de 31 de octubre del año en curso.

Para el efecto, aportó copia digitalizada del auto emitido el 28 de octubre del año en curso, por medio del cual «convoca a las partes para el miércoles 9 de noviembre de 2022, a las 10:00 A.M., a fin de practicar «AUDIENCIA DE

el 28 de octubre del año en curso, por medio del cual «convoca a las partes para el miércoles 9 de noviembre de 2022, a las 10:00 A.M., a fin de practicar «AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA», llevada a cabo el 20 de marzo de 2018, en la cual, según acta suscrita en dicha fecha se resolvió “confirmar la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas”. Así las cosas, SE ORDENA a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean». Por su parte, el doctor Johnny Daza Lozano secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar respondió el requerimiento e informó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela 66150, para lo cual mediante oficio 0880 de 4 de abril de 2022, se procedió a dar respuesta oportuna al interesado NICOLAS VICENTE GIL BARROS, en los términos descritos en la sentencia en comento. Para el efecto, aportó copia de la respuesta, así como del soporte de envío del correo electrónico por medio del cual remitió la misma. 4Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00

II. CONSIDERACIONES Debe la Sala reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a

que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Precisado lo anterior, debe recordarse que el incidentante el 3 de noviembre de 2021 elevó solicitud ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con el fin de que le fuera expedida la copia del audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, petición 5Radicación n.° 66150 SCLAJPT-02 V.00 que fue remitida por competencia a la Secretaría de dicha colegiatura, en razón a que el audio contentivo de la providencia que reposaba en el expediente no coincidió con el del proceso.

que fue remitida por competencia a la Secretaría de dicha colegiatura, en razón a que el audio contentivo de la providencia que reposaba en el expediente no coincidió con el del proceso. Revisadas las documentales allegadas a este trámite incidental, reposa el oficio 0880 de 4 de abril de 2022, remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al aquí incidentante , por medio del cual le informó: […], me permito dar respuesta a su solicitud de información, radicada ante el juzgado Segundo Laboral, a fin de obtener copia del audio de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el siguiente sentido: Tal como fue informado al Juzgado de origen, esta dependencia judicial, una vez tuvo conocimiento de la solicitud objeto de petición procedió a iniciar la correspondiente búsqueda del audio en los equipos de cómputo con que cuenta la Sala de audiencias de esta Sala, lugar ese en que se llevó acabo la audiencia del 20 de marzo de 2018, sin que se obtuviera resultado exitoso en dicha búsqueda. Ante la imposibilidad de consecución de la pieza procesal aludida, procedí a oficiar a la jefatura de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, a fin de que informaran si para esa fecha se había realizado algún procedimiento técnico para extraer información de dichos computadores, pero la respuesta del jefe de Sistema, también fue negativa. Así respondió: «Verificando los diferentes casos solicitados en esa fecha, no se

realizado algún procedimiento técnico para extraer información de dichos computadores, pero la respuesta del jefe de Sistema, también fue negativa. Así respondió: «Verificando los diferentes casos solicitados en esa fecha, no se encuentra caso donde se solicite copias de seguridad de esta sala de audiencia o de otro equipo de esta dependencia, cabe resaltar que la mesa de ayuda si se solicitan estas copias por incidente o requerimiento, el proceso que se realiza es pasar de un equipo a otro en el despacho a solicitud, por temas de espacio, si toca reinstalar un Sistema operativo ante fallas de equipo y luego son borradas, ya que son herramientas de trabajo del personal en sitio y no unidades de almacenamiento». En ese orden doy respuesta a Ud., al derecho de petición descrito anteriormente, atendiendo eso sí, la exhortación hecha por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el 6Radicación n.° 66150 SCLAJPT-02 V.00 sentido de que ante la eventual pérdida del audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018, proceda a la reconstrucción de la misma. Por tanto, se pondrá en conocimiento al juzgado de origen acerca de esta respuesta, a fin de que proceda de conformidad, y remita a esta dependencia lo necesario para dicha reconstrucción La anterior respuesta fue remitida por el secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en esa misma data, al correo chentegil62@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica que consignó para efecto de notificaciones en la petición elevada el 3 de noviembre de 2021, y que guarda

chentegil62@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica que consignó para efecto de notificaciones en la petición elevada el 3 de noviembre de 2021, y que guarda identidad con la consignada en el escrito del trámite incidental para efectos de notificaciones. De lo expuesto, se vislumbra que el Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de tutela STL3917-2022, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato y, por ello, se dispondrá su archivo. Ahora bien, verificadas las actuaciones surtidas al interior de la queja constitucional, se observa que en sentencia CSJSTL3917-2022 de 23 de marzo de 2022, esta Sala resolvió «EXHORTAR» al Tribunal, para que, ante la eventual pérdida del audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018, se procediera a la reconstrucción de la misma, de suerte que 7Radicación n.° 66150 SCLAJPT-02 V.00 no se emitió una orden puntual, toda vez que dicha figura tiene una función garantista mas no goza del carácter vinculante que implique que la autoridad deba dar cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que el despacho

tiene una función garantista mas no goza del carácter vinculante que implique que la autoridad deba dar cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que el despacho puede observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, como sucede en los eventos en que se emite una orden judicial. Al respecto, en providencia CC C-728 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que el exhorto «debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas». Así, el exhorto en materia de tutela apela a que la autoridad competente actúe de determinada forma, pero siempre respetando los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación realizada en un fallo de tutela, menos aun cuando en el mismo se negó el amparo, pues, se itera, dicha determinación no tiene tal entidad. En ese orden, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato. No obstante lo anterior, no pasa por alto esta Colegiatura que el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 8Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00

Judicial de Valledupar, el 28 de octubre del año en curso

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito 8Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00

Judicial de Valledupar, el 28 de octubre del año en curso decidió convocar «a las partes para el miércoles 9 de noviembre de 2022, a las 10:00 A.M., a fin de practicar «AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA», llevada a cabo el 20 de marzo de 2018, en la cual, según acta suscrita en dicha fecha se resolvió “confirmar la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas”. Así las cosas, SE ORDENA a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean», atendiendo con ello el exhorto que realizó esta Sala, en el fallo de tutela proferido el 23 de marzo del presente año. Por lo expuesto, se ordenará el archivo de las presentes diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas. 9Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 66150

SCLAJPT-02 V.00 11

Consultar sobre este documento ...