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CSJ - ATL169-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL169-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL169-2023 Radicado n.° 100675 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de nulidad que el apoderado judicial de ALBEIRO GUZMÁN LINARES interpone en el trámite de la acción de tutela que JHON JAIRO ORDÓÑEZ GUAMANGA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y seguridad jurídica.

Para respaldar su petición, narró que junto con Darío Ordóñez, Virgilia Guamanga y Adriana Ordóñez Guamanga promovieron demandaRadicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes@linea S.A.S., Diana Consuelo Guerrero y Albeiro Guzmán Linares, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. Al proceso se llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de 6 de octubre de 2020, rechazó el dictamen

Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de 6 de octubre de 2020, rechazó el dictamen pericial aportado con la demanda. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el juez desestimó el primero en la misma oportunidad y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que mediante sentencia de 26 de enero de 2021, el a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual también presentó recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia ante dicha autoridad judicial. Indicó que mediante auto de 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 6 de octubre de 2020 que rechazó el decreto de la prueba pericial. Agregó que a través de providencia de 1.º de junio de 2022, el ad quem admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia; no obstante, a través de auto de 15 de julio de 2022, declaró desierta la alzada porque no se cumplió con el requisito de sustentarla en segunda instancia. 2Radicado n.° 100675

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Indicó que presentó recurso de reposición contra la última determinación, pero el Tribunal la confirmó por medio de auto de 21 de otubre de 2022. En consecuencia , solicitó la protección de los derechos

Indicó que presentó recurso de reposición contra la última determinación, pero el Tribunal la confirmó por medio de auto de 21 de otubre de 2022. En consecuencia , solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 2 de septiembre de 2021 y de 15 de julio de

2022. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado a que profiriera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.

Mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional porque consideró que la decisión de rechazar de plano el dictamen pericial aportado por el demandante constituyó un exceso ritual manifiesto, pues se fundó en la falta de firma del experto en el documento contentivo de dicha prueba. Por tanto, dejó sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 y «toda decisión que depend[iera] del mismo». El apoderado judicial de Albeiro Guzmán Linares, Transporte@Linea S.A.S., Axa Colpatria Seguros S.A. y Diana Consuelo Guerrero impugnaron la decisión anterior; no obstante, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2023, esta Sala de Casación la confirmó. Luego de notificarse esta providencia, el apoderado judicial de Albeiro Guzmán Linares solicita la nulidad del trámite sumario porque no se le notificó ni el auto admisorio de la acción de tutela, ni el fallo de

Albeiro Guzmán Linares solicita la nulidad del trámite sumario porque no se le notificó ni el auto admisorio de la acción de tutela, ni el fallo de primera instancia. 3Radicado n.° 100675

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De este modo, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el cual tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten,

de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 4Radicado n.° 100675

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El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien

interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de 5Radicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, el artículo 136 del mismo compendio normativo establece que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, el artículo 136 del mismo compendio normativo establece que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables. Conforme lo anterior, al analizarse las actuaciones surtidas en el presente trámite constitucional, la Sala advierte que más allá del fundamento que motivó la petición de nulidad pretendida consistente en una supuesta indebida notificación, nótese que pese a ello, el solicitante impugnó la sentencia de primera instancia -que indica no le fue notificadasin que en aquella oportunidad requiriera la anulación en mención por el defecto procesal indicado. Por tanto, como el solicitante actuó en el trámite constitucional sin proponer la nulidad procesal por indebida notificación, esta debe considerarse saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se negará.

III. DECISIÓN

proponer la nulidad procesal por indebida notificación, esta debe considerarse saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se negará.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 100675

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 100675

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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