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CSJ - ATL1692-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1692-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1692-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación que JOSÉ DORMEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de mayo de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado , por indebida integración del contradictorio, como se pasa a explicar.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01 SCLAJPT-11 V.00 2 mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Gustavo Alberto López Bedoya promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Dormey Jiménez Sánchezaquí tutelante -, con el fin de obtener el pago de $1.383.625.000, como valor correspondiente al capital

tiene que Gustavo Alberto López Bedoya promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Dormey Jiménez Sánchezaquí tutelante -, con el fin de obtener el pago de $1.383.625.000, como valor correspondiente al capital insoluto de l pagaré suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 202 6 y en el que se fijó como garantía real la «hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida por el señor Jiménez Sánchez sobre un inmueble de su propiedad».

Ese asunto se tramitó en primera instancia con el radicado n.° 17042-31-12-001-2024-00139-01 y, en auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira -a quien le fue repartido inicialmente el asunto - libró mandamiento de pago contra el tutelante y decretó el embargo y secuestro del inmueble censurado.

En el curso del proceso ejecutivo, los convocados contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), -autoridad a la que le fue remitido el proceso por competencia territorial -, en sentencia de 20 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación «clara y actualmente exigible contenida en un título ejecutivo» formulada por los ejecutados y negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01

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Inconforme con esa decisión , el ejecutante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Civil Familia

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Inconforme con esa decisión , el ejecutante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en providencia de 15 de octubre de 2025 , la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones formuladas , ordenó seguir adelante con la ejecución y con el trámite de avalúo y remate del inmueble objeto de garantía real.

A través de este mecanismo constitucional, el aquí tutelante -ejecutado en el proceso censurado - cuestiona la providencia dictada el 15 de octubre de 2025 por el Tribunal accionado, toda vez que, en su decir, incurrió en defecto fáctico, ya que «omitió valorar el plazo de 10 años contenido en el contrato que el […] ejecutante aportó» y le dio validez a un pagaré suscrito con un vencimiento inferior al pactado.

Además, manifestó que en la decisión censurada «no se anunció ni se debatió la nulidad del contrato» de compraventa del predio debatido, ya que se encuentra con una medida de extinción de dominio por parte de la «Fiscalía 32 de Pereira, situación que vicia el contrato […] al estar el bien fuera del comercio». Menciona que en la actualidad cursa un proceso de nulidad absoluta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apira (Risaralda) «donde se ubica el bien prometido en venta y se encuentra bajo una medida de extinción de dominio».

Finalmente, el tutelante indicó que en el presente trámite constitucional:

de Apira (Risaralda) «donde se ubica el bien prometido en venta y se encuentra bajo una medida de extinción de dominio».

Finalmente, el tutelante indicó que en el presente trámite constitucional:

Se [requería] la vinculación de la señora LUISA MARINA GRAJALES DE DUQUE, quien actuó como vendedora formal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la Escritura 5429 de 2016 y debe informar sobre la realidad de la tradición y los gravámenes ocultos.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído emitido en segunda instancia e l 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 28 de abril de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, mediante auto de 05 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio lugar a esta acción y, puntualmente, a Luisa Marina Grajales de Duque, según lo peticionado en el escrito de tutela; con miras a que si lo estiman conveniente ejercieran su derecho de defensa.

el proceso ejecutivo que dio lugar a esta acción y, puntualmente, a Luisa Marina Grajales de Duque, según lo peticionado en el escrito de tutela; con miras a que si lo estiman conveniente ejercieran su derecho de defensa.

La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el enlace digital del expediente contentivo del litigio ejecutivo cuestionado.

El magistrado ponente del Tribunal accionado remitió los datos de notificación de los sujetos procesales intervinientes en el trámite ejecutivo cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC7905-2026 de 14 de mayo de la presente anualidad , la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, debido a que estimó que el promotor incumplió el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y cuestionó la conclusión del juez de tutela de primer grado respecto de la inmediatez y las fechas que tuvo en cuenta para su contabilización. Solicitó que se estudie de fondo el asunto conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta sala de la Corte resulta imperativo recordar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01 SCLAJPT-11 V.00 6 conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, tal circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y de defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en el desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En el presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue propuesta por José Dormey Jiménez Sánchez

deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En el presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue propuesta por José Dormey Jiménez Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , con la finalidad de que se deje sin efecto la providencia emitida por esa autoridad el 15 de octubre de 2025 en el proceso ejecutivo identificado con el número 17042-31-12-001-2024-00139-01 y, en su lugar, se emita una nueva decisión, en la que se examine el argumento referente a la «nulidad del contrato» de compraventa del predio debatido, ya que se encuentra con una medida de extinción de dominio.

Precisamente, de cara a lo pretendido en sede constitucional, el tutelante solicitó la vinculación de LuisaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01

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Marina Grajales de Duque , pues, en su decir, aquella actuó como vendedora formal en la Escritura 5429 de 2016 y «debe informar sobre la realidad de la tradición y los gravámenes ocultos».

No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no integró, de manera efectiva y material, el contradictorio en la presente acción de tutela, tal como se pasa explicar.

Si bien es cierto en el auto admisorio del asunto ordenó la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo con el radicado n.° 17042 -31-12-001Si bien es cierto en el auto admisorio del asunto ordenó la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo con el radicado n.° 17042 -31-12-0012024-00139-01 y, específicamente, a Luisa Marina Grajales de Duque, lo cierto es que la notificación o comunicación de esta última persona natural no se realizó en forma efectiva y material.

Revisados los oficios de notificación de la secretaría de la homóloga Civil, Agraria y Rural n.° 36400 y 36503 del 06 de mayo del año en curso, se observa que la comunicación del auto admisorio de la acción constitucional se realizó respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Civil del Circuito de Anserma y Promiscuo Municipal de Viterbo y las personas naturales Gustavo Alberto López Bedoya y Lina Marcela Sánchez Zapata; sin que allí aparezca trámite alguno frente a Luisa Marina Grajales de Duque de quien el convocante solicitó expresamente su vinculación y, para lo cual, brindó como datos de notificación una dirección física y un número de teléfono.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01

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Ahora bien, en el eventual escenario en que no hubiese sido posible contactar a la persona, según la información brindada, revisadas las actuaciones en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, no se observó que la autoridad de primer grado hubiese efectuado una notificación por aviso respecto de la citada vinculada ; ni tampoco se allegó constancia de que las autoridades judiciales convocadas

de Acciones Virtuales ESAV, no se observó que la autoridad de primer grado hubiese efectuado una notificación por aviso respecto de la citada vinculada ; ni tampoco se allegó constancia de que las autoridades judiciales convocadas hayan realizado dicho trámite de notificación.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la notificación material de Grajales de Duque, debido a que fue peticionado en el escrito inaugural y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural lo ordenó expresamente en el auto admisorio del trámite constitucional aquí censurado.

Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 05 de mayo de 2026, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se comunique la existencia de la presente a cción de tutela a Luisa Marina Grajales de Duque, según lo explicado. Se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02383-01

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PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 05 de mayo de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala de Casación

este trámite, a partir del auto admisorio de 05 de mayo de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte para que rehaga la actuación con plena observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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