CSJ - ATL1698-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1698-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1698-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la solicitud de nulidad, y en subsidio, aclaración y adición q ue FABIO CABARCAS PARDO interpuso frente a la sentencia CSJ STL8403-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para ello, preten dió dejar sin efecto las sentencias emitidas el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Para ello, preten dió dejar sin efecto las sentencias emitidas el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, buscó anular los autos que le negaron la prisión domiciliaria por enfermedad y edad, los cuales fueron dictados el 18 y 29 de octubre y 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el 13 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta corporación, autoridad que mediante providencia de 26 de marzo de 2025 negó el amparo invocado. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala, que en sentencia CSJ STL8403-2025 del 28 de mayo de 2025, notificada el 18 de junio siguiente, la confirmó, tras considerar que frente a la censura de la providencia contra la Sala de Casación Penal no cumplió con el presupuesto de inmediatez y, frente a las que denegaron la prisión domiciliaria fue razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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3 El accionante, el 18 de junio de 2025, solicitó la nulidad de la sentencia CSJ STL8403-2025 de 28 de mayo del año en curso, y subsidiariamente, la aclaración y adición , en el
3 El accionante, el 18 de junio de 2025, solicitó la nulidad de la sentencia CSJ STL8403-2025 de 28 de mayo del año en curso, y subsidiariamente, la aclaración y adición , en el siguiente sentido:
2. LO QUE SE PIDE: COMO PETICIÓN PRINCIPAL PIDO SE
DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA , DE
SEGUNDA INSTANCIA, EMITIDO CON FECHA VEINTIOCHO
(28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025),
DISTINGUIDO CON SIGLA Y NUMERO: STL 8403 -2025,
APROBADO POR UNANIMIDAD EN SESION REGISTRADA
EN ACTA 18 DE LA MISMA FECHA, DENTRO DEL
RADICADO NÚMERO 11001-02-03-000-2025-01169-01.
3. PETICIÓN SUBSIDIARIA. […]
4. ASPECTO A ACLARAR. PIDO SE ACLARE CUALES SON LOS
FUNDAMENTOS PARA IGNORAR, DESCONOCER O
DEMERITAR LOS FUNDAMENTOS QUE ANOTÉ DESDE EL
PÁRRAFO #3 HASTA EL PARRAFO #14 DE MI ESCRITO DE
IMPUGNACION (sic), SI ADEMAS (sic) DE HABERSE
ANUNCIADO EN LA PRIMERA PÁGI NA DEL FALLO DE 29
INSTANCIA, EN SU PÁGINA 8, BATO (sic) EL TITULO (sic) III.
IMPUGNACIÓN, EN SOLO DOS REGLONES DICE UNA
EQUIVOCACIÓN: QUE REITERÉ LOS ARGUMENTOS
ESERİMIDOS (sic) EN EL ESCRITO INICIAL, LO CUAL,
ATENDIENDO EL LLAMADO DE LOS ESTAMENTOS
IMPUGNACIÓN, EN SOLO DOS REGLONES DICE UNA
EQUIVOCACIÓN: QUE REITERÉ LOS ARGUMENTOS
ESERİMIDOS (sic) EN EL ESCRITO INICIAL, LO CUAL,
ATENDIENDO EL LLAMADO DE LOS ESTAMENTOS
DEMOCRÁTICOS DE LA NACIÓN, EN EL SENTIDO DE
DESESCALAR EL LENGUAJE VIOLENTO, YO LO LLAMARIA
DE “EQUIVOCADO", PORQUE NO HICE, NO HAY,
REITERACIÓN DE ARGUMENTOS, SON DISTINTOS Y
DIFERENTES, ESO PUEDE VERIFICARSE PARA NO
IMPEDIR EL "ENCUENTRO" DE LOS ARGUMENTOS
NUEVOS QUE YO PRE -SENTÉ Y LAS OMISIONES EN QUE
INCURRIO (sic) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO
AHORA LO HACE EL NUEVO FALLO DE 2ª INSTANCIA PARA
IMPEDIR EL DIALOGO (sic) PROCESAL, CUANDO LA
SOCIEDAD NECESITA DEL DIALOGO (sic) SOCIAL QUE
PROMUEVE EL CARDENAL LUIS JOSÉ RUEDA APARICIO,
CON MUCHA PRUDENCIA Y ACIERTO.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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5. LA ADICIÓN QUE SE PIDE. EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE
LA PAGINA (sic) 7 DE LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA, EN TRÉS (sic) LÍNEAS DICE QUE: "EL PAR ISS
SOLICITO LA DESVINCULACION DE ESE ENTE POR
CARECER DE LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA PASIVA... ” Y
INSTANCIA, EN TRÉS (sic) LÍNEAS DICE QUE: "EL PAR ISS
SOLICITO LA DESVINCULACION DE ESE ENTE POR
CARECER DE LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA PASIVA... ” Y
NADA SE RESOLVIÓ, COMO LO ORDENA
IMPERATIVAMENTE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICUL O
(sic) 55 DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
II. CONSIDERACIONES
Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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5 Pues bien, frente a la solicitud de nulidad que se invocó respecto de la sentencia CSJ STL8403 -2025, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.
De las normas en mención, no se observa que la situación que el tutelante manifiesta constituya una nulidad, pues esta no se encuentra enlistada en las causales que allí se describen.
Por tanto, comoquiera que la censura de la tutelante no se enmarca en las causales previstas en el artículo 133 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de nulidad que Fabio Cabarcas Pardo presentó contra la sentencia CSJ STL8403-2025, conforme a las con sideraciones que se expusieron en precedencia.
En cuanto a las peticiones subsidiarias de aclaración y adición de la sentencia STL8403-2025, ha de recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso , aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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6 dictada por el juez, sino resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte for mulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos de l solicitante, no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indic ó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación, sin que además de la revisión de la providencia STL8403-2025, se adviertan configurados los presupuestos señalados en esa preceptiva.
Por otra parte , se debe indicar que el artículo 287 del Código General del proceso , que regula la adición de las providencias tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí
objeto de pronunciamiento».
En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto se evidenció la improcedencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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7 acción por el incumplimiento al requisito de inmediatez , pues la tutela se presentó el 11 de marzo de 2025, es decir, más de seis meses después de la última providencia judicial que se pretendía atacar, 27 de octubre de 2021.
En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente.
Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se da n en este evento particular , por cuanto lo que se observa es que el accionante pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.
En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la solicitud de
no se da n en este evento particular , por cuanto lo que se observa es que el accionante pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.
En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la solicitud de nulidad deprecada, y se negará la solicitud d e aclaración y adición que la parte actora formuló , de manera subsidiaria,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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8 en el presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Fabio Cabarcas Pardo presentó contra la sentencia CSJ STL8403-2025, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL8403-2025, formulada por la parte accionante, conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral 3° de la providencia CSJ STL8403-2025, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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9 Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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