CSJ - ATL170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL170-2021 Radicación n.° 90923 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la procedencia del recurso de queja que HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO formula contra la sentencia que esta Sala profirió el 18 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.Radicado n.° 90923
SCLAJPT-11 V.00
A través de fallo de 16 de septiembre de 2020, la homóloga de Casación Civil negó el amparo constitucional al actor, pues consideró que transgredió el principio de inmediatez. El accionante impugnó aquella decisión y esta Sala profirió la sentencia CSJ STL10529-2020, por medio de la cual coincidió con el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del principio de inmediatez. Sin embargo, señaló que este es un presupuesto de procedencia de la
cual coincidió con el a quo constitucional respecto al quebrantamiento del principio de inmediatez. Sin embargo, señaló que este es un presupuesto de procedencia de la acción de amparo, por tanto, la consecuencia de su desconocimiento no es negar la protección de garantías superiores sino declararla improcedente. Inconforme con esta última decisión, el tutelante presenta recurso de queja, pues estima que no se tuvo en cuenta que la vulneración de sus garantías es «permanente en el tiempo» y que tal circunstancia descarta la aplicación del principio de inmediatez. Por tanto, requiere que en virtud del recurso de queja se revoque la sentencia de segunda instancia y que se acceda a su solicitud de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden
2Radicado n.° 90923 SCLAJPT-11 V.00 acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 3Radicado n.° 90923
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Conforme lo anterior, queda claro que el recurso de queja que el actor interpone contra el fallo que declaró la
el nuevamente recurrente. 3Radicado n.° 90923
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Conforme lo anterior, queda claro que el recurso de queja que el actor interpone contra el fallo que declaró la improcedencia de su acción de amparo constitucional no es procedente, de modo que se rechazará de plano. Por otra parte, si la inconformidad del actor con el fallo de segundo grado persiste, puede formular solicitud de insistencia para que la Corte Constitucional revise la decisión en comento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de queja que Henry Santiago Serna Moscoso interpuso en el presente trámite.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo CSJ STL10529-2020, conforme lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión.
Notifíquese y cúmplase. 4Radicado n.° 90923
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