CSJ - ATL1700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1700-2024 Radicación n.° 108417 Acta nº 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por KATERINE PAOLA TORRES OBREDOR contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados
PRIMERO LABORAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA (ATLÁNTICO); OCTAVO, DÉCIMO y TRECE
LABORAL, SEXTO DE FAMILIA, PRIMERO PENAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; y SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) , de no ser porque al hacer la revisión de las diligencias se advierte una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 108417
SCLAJPT-12 V.00 proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su petición de resguardo señaló que el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Atlánticoexpidió sendos acuerdos en los que dio a conocer las listas de elegibles para proveer el cargo escribiente
Como sustento de su petición de resguardo señaló que el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Atlánticoexpidió sendos acuerdos en los que dio a conocer las listas de elegibles para proveer el cargo escribiente nominado en los juzgados accionados, así: Acuerdo Con el fin de proveer el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado para los despachos: Acuerdo No. CSJATA23-234 de 25 de mayo de 2023 « Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga Atlántico (…)» Acuerdo No. CSJATA23-335 de 26 de julio de 2023 « Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla -Atlántico (…)» Acuerdo No. CSJATA23-336 de El 26 de julio de 2023 « (…)Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico (….)». Acuerdo No. CSJATA23-377 de 19 de octubre de 2023 « (…)Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad -Atlántico» Acuerdo No. CSJATA23-275 de 28 de junio de 2023 « Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla -Atlántico» Acuerdo No. CSJATA24-11 de 1 de febrero de 2024 «Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla -Atlántico» Acuerdo No. CSJATA24-52 de 1 de marzo de 2024. «Juzgado Primero Penal del Circuito de SabanalargaAtlántico» Acuerdo No. CSJATA23-122 de 23 de febrero de 2023
Acuerdo No. CSJATA24-52 de 1 de marzo de 2024. «Juzgado Primero Penal del Circuito de SabanalargaAtlántico» Acuerdo No. CSJATA23-122 de 23 de febrero de 2023 «Juzgado Décimo Laboral del Circuito de BarranquillaAtlántico» Acuerdo No. CSJATA23-123 «Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico» Adujo que, en virtud de las exclusiones de elegibles que se dieron para los meses de diciembre de 2022 y febrero, mayo y noviembre de 2023, se modificaron las listas en los despachos convocados y actualmente, ocupaba diferentes posiciones en ellas, de la siguiente forma: i) En la lista de elegibles de los Juzgados Primero Penal, Décimo Civil y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico; Primero Penal del Circuito de Sabanalarga y Segundo Civil del Circuito de Soledad 2Radicación n.° 108417
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(Atlántico), ocupaba la posición 7; y ii) en la lista de elegibles del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), ocupaba el puesto 9. Indicó que en las listas de los Juzgados Décimo y Trece Laboral y Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla no ocupaba ninguna posición, pero de éstas hacían parte personas que también integraban las listas en las que sí se encontraba. Explicó que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el nominador disponía de un término de 10 días, desde el día siguiente
pero de éstas hacían parte personas que también integraban las listas en las que sí se encontraba. Explicó que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el nominador disponía de un término de 10 días, desde el día siguiente al recibo de la lista de elegibles, para nombrar a la persona que la encabezaba; que, pese a las exclusiones de personas elegibles, a la presentación de la presente acción constitucional, los juzgados accionados no habían notificado resolución alguna que resolviera «sobre el nombramiento en propiedad del integrante de la lista de legibles en turno». Alegó que, aunque no se encontraba en posiciones cercanas a nombramiento dentro de las listas, las personas que la antecedían no habían sido nombrados, lo que indicaba que aún tenía posibilidad para obtener alguna de las vacantes de los juzgados accionados. Con base en los presupuestos descritos, incoó el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordenara a todos los juzgados convocados que, en el término de 48 horas, procedieran «a nombrar en propiedad y notificar al integrante en turno de la lista de elegibles, teniendo en cuenta las exclusiones de los meses de diciembre de 2022, febrero de 2023, mayo de 2023 y noviembre de 2023».
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024 y por auto de 14 de marzo 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024 y por auto de 14 de marzo 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término del traslado, los despachos accionados dieron respuesta en los siguientes términos: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga refirió que, luego de requerir a las personas que ocupaban la lista de elegibles en las posiciones del 1 al 4, mediante Resolución No. 02 del 15 de marzo de 2024 procedió a realizar el nombramiento en propiedad de quien estaba en el puesto quinto, como escribiente de Juzgado. Aclaró que no era cierto que el despacho contara con dos vacantes, pues su nómina solo tenía un cargo de esta categoría. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, con Resolución N° 7 de 24 de octubre de 2023, realiz ó el nombramiento en propiedad del cargo de escribiente de circuito grado nominado; que esta actuación había sido notificada a todos los interesados, incluyendo a la hoy accionante a la dirección electrónica katerinetorresobredor@hotmail.com. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que había dado curso a las diligencias pertinentes para proveer la vacante de escribiente, en los términos oportunos; que, aunque en la actualidad el cargo aún estaba pendiente de proveer de forma definitiva, había procedido a realizar los nombramientos de los 5 primeros elegibles, uno tras otro, y
de escribiente, en los términos oportunos; que, aunque en la actualidad el cargo aún estaba pendiente de proveer de forma definitiva, había procedido a realizar los nombramientos de los 5 primeros elegibles, uno tras otro, y éstos habían declinado, por lo que estaba en turno la persona ubicada en la 4Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 posición sexta. Acotó que no había vulnerado los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que ocupaba la posición 13 en la lista de ese despacho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que, por medio de Resolución No. 008 de fecha 14 de marzo del 2024, procedió a declarar desierto el nombramiento realizado a Tiana Carolina Camelo Garcés y, en su lugar, nombró al segundo candidato de la lista, a saber, Joan Navarro Fernández, resolución que se encontraba surtiendo términos para su notificación. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla comunicó que la promotora no se encontraba en su lista de elegibles y que en el mencionado cargo se realizó el nombramiento de Catalina Rosa Cairoza Fernández, servidora de carrera con concepto favorable de traslado por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución No. CSJATR23-2050 del 23 de junio de 2023, el cual fue aceptado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla explicó que, a través de Acuerdo n.º PSAA 10-6445 del 2 de febrero de 2010, fue incorporado al sistema penal acusatorio y en su planta no contaba con cargos
través de Acuerdo n.º PSAA 10-6445 del 2 de febrero de 2010, fue incorporado al sistema penal acusatorio y en su planta no contaba con cargos de escribiente; que al centro de Servicios SPOA trasladaron todos los cargos de esta índole y era esa dependencia la que, de manera provisional y en calidad de préstamo, permitía que algunos funcionarios se trasladaran para prestar apoyo a los despachos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga expresó que, dada la data en que se le notificó la configuración de la lista, a la fecha -19 de marzo de 2024aún se encontraba en término para iniciar el nombramiento correspondiente en la vacante de escribiente; no obstante, se 5Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 le había notificado la resolución No. CSJATR24-685 de 26 de febrero de 2024 en la que se aprobó la solicitud de traslado de la señora Yesica Paola Trespalacios Martínez; que, pese a ello, no se le había vulnerado los derechos a la convocante quien ocupaba la posición octava dentro de la lista. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que no había trasgredido derecho alguno de la promotora, en tanto, dio cumplimento a lo ordenado; que en varias oportunidades nombró en el cargo de la lista de elegibles pero muchos de los elegibles lo habían rechazado; que en la actualidad hizo el nombramiento mediante Resolución N° 001 de
cumplimento a lo ordenado; que en varias oportunidades nombró en el cargo de la lista de elegibles pero muchos de los elegibles lo habían rechazado; que en la actualidad hizo el nombramiento mediante Resolución N° 001 de 4 de marzo de 2024 de Tatiana Carey Zabala, quien hacía parte de la lista de elegibles del acuerdo precitado, cargo que fue aceptado el día 8 de marzo de 2024. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, mediante Resolución 04 de 1º de febrero de 2024, se nombró en propiedad a Juan Carlos Polo Polo, en el cargo de escribiente nominado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela. En sustento, realizó un relato de las contestaciones brindadas por cada uno de los despachos accionados, para luego colegir que, contrario a lo indicado en el escrito tuitivo, los juzgados convocados estaban dando cumplimiento a todas las etapas administrativas para proveer el cargo peticionado, sin conculcar con ello los derechos fundamentales de la actora.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo constitucional. En sustento, acotó que no se tuvo en cuenta el alcance de las respuestas dadas
6Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 por cada Juzgado, pues evidenciaban que habían excedido el término para nombrar que se establecía en la Ley 270 de 1996 o habían nombrado candidatos de la lista que ya estaban excluidos o estaban posesionados en otros Juzgados. 7Radicación n.° 108417
nombrar que se establecía en la Ley 270 de 1996 o habían nombrado candidatos de la lista que ya estaban excluidos o estaban posesionados en otros Juzgados. 7Radicación n.° 108417
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por consiguiente, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional
los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló:
En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.
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De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la
de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el sub-lite, al analizar el trámite procesal de primera instancia se evidencia que, aun cuando en auto de 14 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la salvaguarda instaurada por Katerine Paola Torres Obredor contra los Juzgados Primero Laboral y Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico); Octavo, Décimo y Trece Laboral, Sexto de Familia, Primero Penal y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; y Segundo Civil de Circuito de Soledad (Atlántico), no se evidencia que todos los interesados o a quienes pudiere afectar el trámite tutelar hubieran sido igualmente enterados, como se trata, de quienes integran las listas de elegibles a las que la accionante hace alusión en su escrito inicial. Lo anterior, además, por cuanto los diferentes oficios librados y/o correos electrónicos que se remitieron para surtir estas
escrito inicial. Lo anterior, además, por cuanto los diferentes oficios librados y/o correos electrónicos que se remitieron para surtir estas diligencias, no permiten verificar que estos sujetos fueron efectivamente vinculados y notificados, ya fuere mediante aviso o a través de cada una de las autoridades involucradas. 9Radicación n.° 108417
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Recuérdese que desde el inicio de la acción tutela debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes o terceros interesados que de una u otra manera puedan verse afectadas, inmiscuidas o concernidas con la decisión del resguardo, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que no tuvieron ninguna opción de repeler o refutar, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse afectadas o interesadas para proceder a su vinculación, más aún cuando resulten en número mayor o menor a las indicadas en la demanda. Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción a las partes y los intervinientes dentro del presente acción constitucional, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (14 de marzo de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 14 de marzo 2024,
10Radicación n.° 108417 SCLAJPT-12 V.00 inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, vincule y notifique, por el medio más eficiente y expedito, a todos los interesados o a quienes pudiere afectar el trámite tutelar, como se trata, de quienes integran las listas de elegibles cuestionadas, bien por aviso o comisionando para tal fin a los juzgados involucrados, de acuerdo con las razones esbozadas en la considerativa.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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