CSJ - ATL1701-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1701-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-00590-00 Acta 31 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que HENRINCER JULIO SIERRA instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra la autoridad convocada, porque consideró que incurrió en mora judicial en el proceso ordinario laboral que promovió contra GAP Construcciones S.A.S. bajo el radicado n.° 11001310502120200044200.Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00590-00
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Lo anterior, en la medida en que tardó en la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2022. El 26 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL6205-2025, a través de la cual concedió la solicitud de amparo constitucional invocada por el promotor y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término
sentencia CSJ STL6205-2025, a través de la cual concedió la solicitud de amparo constitucional invocada por el promotor y, en consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la citada providencia, decidiera el prenotado recurso de alzada. Mediante escrito de 8 de agosto de los corrientes, el proponente formuló incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden referida en el párrafo anterior, pues afirmó que la autoridad accionada no la acató y «a la fecha han trascurrido 2 años y 9 meses y no se ha podido dar continuidad a un proceso de reintegro laboral por despido en estado de debilidad manifiesta, por salud». Previo a resolver lo pretendido, mediante auto de 14 de agosto siguiente, esta Sala requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones que adelantó para cumplir el fallo CSJ STL6205-2025 de 26 de marzo de 2025. 2Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00590-00
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Durante tal lapso, la autoridad requerida informó que el 16 de mayo de 2025 profirió la sentencia; por tanto, acató íntegramente el mandato que le fue impuesto. En respaldo de lo mencionado en precedencia , remitió link del expediente digital para verificar la existencia del fallo mencionado.
íntegramente el mandato que le fue impuesto. En respaldo de lo mencionado en precedencia , remitió link del expediente digital para verificar la existencia del fallo mencionado. II.CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte
Constitucional explicó: 3Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00590-00
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El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito
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El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas,
éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental promovido, para lo cual se determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incumplió realmente la orden impartida en providencia CSJ STL6205-2025 de 26 de marzo de 2025, en la que se protegieron las garantías superiores del aquí incidentante. Al respecto, una vez revisado el mandato emanado del fallo constitucional mencionado en precedencia, las pruebas aportadas por la autoridad accionada y el registro de 4Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00590-00 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de la Rama Judicial, se concluye que la autoridad judicial incidentada acató cabalmente dicha providencia, lo que se puede verificar con la sentencia de 16 de mayo de 2025, notificada por edicto el 21 de mayo de 2025, en la que, efectivamente, se resolvió el recurso de apelación formulado en el juicio discutido, en el sentido de confirmar el fallo que el Juzgado Veintiuno Laboral del
2025, en la que, efectivamente, se resolvió el recurso de apelación formulado en el juicio discutido, en el sentido de confirmar el fallo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2022 en el consecutivo originario de la acción constitucional. Es así que, conforme la documental allegada ante este juez constitucional, un empleado judicial del Colegiado respondió: Ante el término improrrogable conferido para atender el requerimiento efectuado y dado que la H. Magistrada Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento se encuentra en uso de permiso legalmente conferido; en condición de Profesional Especializado Grado 33; en forma comedida me permito informar que para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia STL6205 del 26 de marzo de 2025, notificada el 5 de mayo de la misma anualidad, la Sala Séptima de decisión laboral con ponencia de la H. Magistrada Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento el 16 de mayo de 2025 profirió la sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 110013105 021 2020 00442, la cual se notificó por Edicto el 21 de mayo de 2025. Conforme los anteriores argumentos, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este juez constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente.
no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este juez constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente. 5Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00590-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplió el fallo de tutela CSJ STL6205-2025, que esta Sala de la Corte profirió de 26 de marzo de 2025 , en la que protegió la garantía superior de debido proceso y acceso a la administración de justicia de Henrincer Julio Sierra.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 11-001-02-05-000-2025-00590-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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