🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1702-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1702-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1702-2024 Radicación n.° 108741 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió queja disciplinariaRadicación n.° 108741 SCLAJPT-12 V.00 contra el abogado Manuel José Mejía Cardona, asunto que correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía. Indicó que el 18 de junio de 2024 la autoridad judicial en mención profirió decisión que terminó y archivó de manera definitiva la actuación disciplinaria por lo que el actor presentó recurso de apelación. Manifestó que en virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2024 elevó

profirió decisión que terminó y archivó de manera definitiva la actuación disciplinaria por lo que el actor presentó recurso de apelación. Manifestó que en virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2024 elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar vigilancia especial al proceso disciplinario que adelantó contra el abogado Manuel José Mejía Cardona, sin que a la fecha se haya resuelto la misma. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Con tal fin, solicitó «tutelar a mi favor mis derechos constitucionales invocados a la Procuradora General de la Nación vía correo certificado 4-72 el 25 de junio de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 29 de julio de 2024 ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Así las cosas, mediante proveído de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 2Radicación n.° 108741

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que mediante misiva de 1°. de agosto de 2024 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

indicó que mediante misiva de 1°. de agosto de 2024 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la accionada dio respuesta a la petición elevada por el accionante y fue notificada en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; en tal sentido reiteró los hechos y pretensiones de su escrito inaugural y agregó que se debe ordenar a la accionada que profundice sobre la solicitud de vigilancia especial al proceso disciplinario. Finalmente, realizó un relato de las actuaciones procesales que se adelantaron en el expediente disciplinario y cuestionó las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquía.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el

3Radicación n.° 108741 SCLAJPT-12 V.00 factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o

para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el 3Radicación n.° 108741 SCLAJPT-12 V.00 factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la petición elevada el 25 de junio de 2024 a través de la cual solicitó vigilancia especial al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Manuel José Mejía Cardona. Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Procuraduría General de la Nación, como entidad y no a la Procuradora General de la Nación, como representante de aquella; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y no la prevista en el numeral 3.º, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control.

Igualmente, vale aclarar que a diferencia de lo considerado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín la presente queja no va dirigida contra la Procuradora General de la Nación, sino que, se insiste,

Igualmente, vale aclarar que a diferencia de lo considerado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín la presente queja no va dirigida contra la Procuradora General de la Nación, sino que, se insiste, lo es contra el ente de control en general ante la presunta omisión en la resolución de un derecho de petición, de ahí que tampoco es aplicable el numeral 4.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 4Radicación n.° 108741

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, entre otras, en providencias ATL221-2022, ATL1722-2022, ATL0602023 y ATL079-2023 y ATL194-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República deben repartirse a los jueces de tutela conforme el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, esto es, en consideración a la naturaleza jurídica de la accionada -entidad de orden nacional-. De ahí que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín erró al remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y esta, a su vez, al avocar su conocimiento. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 29 de julio de 2024, mediante el cual el juzgado en mención ordenó la remisión de la acción de tutela al Colegiado en mención, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

el cual el juzgado en mención ordenó la remisión de la acción de tutela al Colegiado en mención, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual se radicó el expediente desde el inicio, a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 5Radicación n.° 108741

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 29 de julio de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias de manera inmediata al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual se radicó el expediente desde el inicio, a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 108741

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...