CSJ - ATL1702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1702-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la solicitud de «adición» que MARÍA CRISTINA CARDOSO PERDOMO presentó contra el fallo CSJ STL11807-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente instauró contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

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Mediante sentencia de 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL11807-2025 de 23 de julio de 2025, notificada por vía electrónica el 6 de agosto siguiente, esta Sala confirmó el fallo impugnado.

Por medio de memorial de 11 de agosto de 2025, l a accionante solicitó «adición» de la providencia de segunda

2025, notificada por vía electrónica el 6 de agosto siguiente, esta Sala confirmó el fallo impugnado.

Por medio de memorial de 11 de agosto de 2025, l a accionante solicitó «adición» de la providencia de segunda instancia en comento.

Para tal efecto adujo, en síntesis, que el fallo de segunda instancia «omitió resolver», sobre si se desconoció o no por parte de la autoridad accionada la «doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia -Sala Casación Civil MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC5408 -2018 […]»; por tanto solicita se adicione la sentencia en ese sentido y además que:

[…] se indique si se cumplieron o no cada uno de los presupuestos para la configuración del desconocimiento del anterior precedente judicial.

Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

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General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

El precepto 287 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente:

que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.

El precepto 287 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de segundo grado se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 11 de agosto de 2025, data en que se radicó el requerimiento , esto es, en el término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Dicho esto, una vez confrontada la aspiración de la petente con el contenido de la providencia de 23 de julio de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que, en aquella oportunidad se precisó que el problema jurídico a resolver seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-02 V.00 4 circunscribía a determinar la Sala Civil Familia del Tribunal

oportunidad se precisó que el problema jurídico a resolver seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-02 V.00 4 circunscribía a determinar la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte a ctora al proferir la providencia de 29 de mayo de 2025, a través del cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado, en relación con la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.

En la misma línea, aludió a la sentencia que estimó aplicable al caso, la CSJ SC4158 de 2021, en la que se precisó que el recurso extraordinario no fue instituido para refutar argumentos, posiciones o posturas distintas a las señaladas por el a quo, sino «falencias de índole procesal que nazcan de la misma sentencia y que se encuentran taxativamente determinadas por el legislador» , las cuales no halló configuradas en el juicio en cuestión.

Así, luego de analizar dicha decisión, esta Corporación concluyó que la misma fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser

dable calificarla de caprichosa.

De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

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En realidad, lo que se advierte es que l a solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.

Por tanto, ante la evidente suficiencia de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado , la solicitud de adición elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL11807-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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