CSJ - ATL172-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL172-2023 Radicado n.° 102637 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración que una magistrada de la la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y LINA MARCELA PÉREZ interponen contra el fallo CSJ STL6580-2023 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que DIEGO ALONSO ALSONSO promovió contra la primera de las solicitantes, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO DE
FAMILIA DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES EL convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, pues estimó que la autoridad encausada los transgredió en el proceso de restitución internacional de su hijo menor.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 1.º de febrero de 2023, a través de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de restitución deprecadas.Radicado n.° 102637
SCLAJPT-11 V.00
Por medio de sentencia de tutela de 27 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada efectivamente transgredió las garantías superiores del convocante.
En consecuencia:
Por medio de sentencia de tutela de 27 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada efectivamente transgredió las garantías superiores del convocante.
En consecuencia: […] se dej[ó] sin efecto la sentencia de 1° de febrero de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desató la apelación en el proceso con radicado n° 7000131100012022-00166-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Una magistrada integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y Lina Marcela Pérez impugnaron la decisión en cita y por medio de fallo CSJ STL6580-2023 esta Sala de Casación la confirmó. En esta ocasión, los impugnantes indicaron que el 15 de mayo de 2023 el Tribunal accionado profirió decisión de remplazo en cumplimiento de la orden de tutela de primer grado. Por tanto, solicitan que se aclare si en la providencia de segundo grado se ordenó la expedición de otra sentencia judicial, debido a que en las consideraciones se consignó lo siguiente: Ahora, respecto a los planteamientos expuestos por Lina Marcela Pérez en su escrito de impugnación, relativos a que en el fallo de tutela de primer grado no
judicial, debido a que en las consideraciones se consignó lo siguiente: Ahora, respecto a los planteamientos expuestos por Lina Marcela Pérez en su escrito de impugnación, relativos a que en el fallo de tutela de primer grado no se abordó el análisis de las nuevas condiciones económicas, sociales y especialmente familiares del menor, cabe destacar que conforme a lo expuesto en esta sentencia es el Tribunal quien debe resolver dicho aspecto. El mismo criterio aplica para las circunstancias expuestas en la coadyuvancia realizada por la Defensoría del Pueblo, las cuales debe ponerlas en conocimiento del juez competente y en el marco del trámite ordinario previsto para tal fin. 2Radicado n.° 102637
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto y dado que en el escrito en mención se advirtió la presunta comisión de conductas punibles que puedan afectar las garantías superiores del menor, se hace un llamado al Tribunal para que al momento de proferir la decisión de remplazo las tenga en cuenta y las califique en el marco de su autonomía al momento de realizar el estudio sobre la procedencia de la restitución deprecada.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este
y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, una magistrada integrante de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y Lina Marcela Pérez solicitan la aclaración del fallo constitucional CSJ STL6580-2023 que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. 3Radicado n.° 102637
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, lo primero que se advierte es que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela en mención, se indicó con claridad la confirmación del fallo impugnado que concedió el amparo constitucional invocado, de modo que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda.
la sentencia de tutela en mención, se indicó con claridad la confirmación del fallo impugnado que concedió el amparo constitucional invocado, de modo que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda. Asimismo, cabe indicar que respecto a los planteamientos expuestos por Lina Marcela Pérez en su escrito de impugnación, relativos a que en el fallo de tutela de primer grado no se abordó el análisis de las nuevas condiciones económicas, sociales y especialmente familiares del menor, en el fallo en mención se indicó que era un aspecto que le competía resolver al juez de conocimiento. Del mismo modo, en lo relativo a la denuncia aportada por Lina Marcela Pérez en el trámite de la impugnación del trámite constitucional, esta Sala consideró que tampoco era competente para analizar ese aspecto, de ahí que hiciera un llamado al Tribunal para que las calificara en el marco de su autonomía y competencia, precisamente porque debía dictar una nueva decisión, en la cual por disposición legal debe tener en cuenta todos los elementos de convicción del proceso, siempre que se hubiese aportado o decretado en los términos de ley. Además, es oportuno señalar que el inciso 4.° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la autoridad competente para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela es el juez constitucional de primera instancia, mientras que el artículo 51 ibidem establece que al superior le corresponde decidir únicamente sobre la consulta
constitucional de primera instancia, mientras que el artículo 51 ibidem establece que al superior le corresponde decidir únicamente sobre la consulta de la sanción por desacato que se profiera en un eventual trámite incidental, de modo que será aquella autoridad la que determine si se ha cumplido o no la orden de tutela en este asunto. 4Radicado n.° 102637
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, al evidenciarse que la petición es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
5Radicado n.° 102637
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6