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CSJ - ATL1720-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1720-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1720-2022 Radicación n.° 99273 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la parte actora frente a la sentencia CSJ STL13142-2022 de 27 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES Jaime Mercado Jaraba presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la cual solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por la autoridad judicial enjuiciada en la audiencia del 28 de octubre de 2021, en donde se surtieron las etapas establecidas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.Radicación n.° 99273

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Ello, al estimar que, de una parte, se incurrió en error por dictar decisión definitiva después de ordenar el cierre del debate probatorio, a pesar de su insistencia de aplazamiento, por cuanto, dicha diligencia se llevó a cabo sin que tuviera conocimiento de la misma, ya que en su correo no apareció la debida notificación. Y, de otra, la decisión absolutoria del a quo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció en primera instancia y, mediante fallo del 25 de agosto de 2022, «negó por improcedente» la acción incoada , al considerar que no se

Judicial de Cartagena conoció en primera instancia y, mediante fallo del 25 de agosto de 2022, «negó por improcedente» la acción incoada , al considerar que no se cumplió con los requisitos generales para que procediera la tutela, toda vez que se encontraba pendiente de resolver recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia; frente a esta determinación, se presentó impugnación y, esta Corporación con fallo CSJ STL131422022 del 27 de septiembre hogaño, la confirmó, en cuanto señaló la improcedencia de la tutela. El accionante solicitó adición de la sentencia STL13142-2022, con fundamento en las siguientes apreciaciones: En la sentencia cuestionada esa corporación manifest que “sinó́ perjuicio de lo anterior, cabe señalar que tal como se evidenci ó en contra de dicho pronunciamiento, la parte accionante interpuso Recurso de Apelación el cual se encuentra pendiente de resolver por la autoridad competente, de all que se configuraí́ un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haber surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el estado social y democrático de derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado 2Radicación n.° 99273 SCLAJPT-02 V.00 atrás se instituy ó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se observa claramente en estas apreciaciones personales que no

2Radicación n.° 99273 SCLAJPT-02 V.00 atrás se instituy ó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se observa claramente en estas apreciaciones personales que no se encuentran sustentadas en ninguna norma jurídica u jurisprudencia alguna, expedida por estas instituciones superiores del orden jurídico, convirtiéndose esto en una violación al debido proceso, dando origen en un defecto sustantivo, que se fundamenta en simple apreciaciones no tienen como fundamento o base las disposiciones jurídicas pertinentes. Sin embargo, en mis alegatos donde sustento el respectivo recurso de apelación en esta alzada en el folio 5 del mismo, manifiesto lo siguiente frente a la conjura de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para poner fin a la Acción de Tutela contra sentencias en firmes y otras decisiones, se ha mantenido enhiesta la tesis de la Corte Constitucional. “la tutela es procedente cuando se trata de impedir que la autoridad judicial que a través de una vía de hecho vulnere o desconozcan los derechos fundamentales de las personas y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, NO OBSTANTE QUE ESTAS SE PRODUZCAN DURNATE DESARROLLO DE UN PROCESO JUDICIAL sin que ello pueda interpretarse como una intromisión legal que desconozca autoridad funcional del juez, pero esta opera, entonces la viabilidad excepcional de la tutela cuando una providencia judicial, puede haber incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no se haga uso de otro medio de

intromisión legal que desconozca autoridad funcional del juez, pero esta opera, entonces la viabilidad excepcional de la tutela cuando una providencia judicial, puede haber incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no se haga uso de otro medio de protección”. SENTENCIA SU-542 de 1999. M.P. Dr. ALEJANDRO

MARTÍNEZ CABALLERO, Expd. T-151643.

La Sentencia que invoca el Tribunal Superior de Cartagena que es la C-600 del 2017, también expresa que la tutela se puede presentar en el curso de un proceso judicial. Las anteriores jurisprudencias son claras y constituyen un verdadero concepto jurídico los cuales deben aplicare para la admisión y estudio de la tutela, y en mi caso particular, reitero no se tuvo en cuenta al tiempo de fallar. Igualmente, el concepto de la Corte Suprema ya mencionado, solo debe aplicarse a las Sentencias, ya ejecutoriadas, y no en caso de autos como en mi caso particular. En el caso del principio de inmediatez, que habla la Corte Suprema de Justicia y que sustenta la respectiva jurisprudencia, tampoco es aplicable a los autos en el curso de un proceso judicial; pues aquí solo hay que tener en cuenta es el tiempo que transcurre desde la ejecutoria del auto hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia definitiva en dicho proceso. 3Radicación n.° 99273

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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de

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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 4Radicación n.° 99273

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La Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues, para ese efecto, se deben surtir los recursos correspondientes y su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. Ahora, frente a lo que pretende señalar el tutelante en el escrito en donde solicita adición, no tiene ningún asidero, si se tiene en cuenta que en el fallo acusado se realizó una sustentación conforme a las normas y la jurisprudencia que regulan la tutela, lo cual llevó a concluir que la acción era improcedente, al estar pendiente las resultas del recurso de apelación frente a la decisión primigenia. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la petición constitucional, como se indicó, resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 86 superior, que establece como condición para la procedencia de esta, «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan

de esta, «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se da en este evento particular y, lo que pretende en últimas el reclamante, es que se modifique la decisión a su favor y forzar 5Radicación n.° 99273 SCLAJPT-02 V.00 un pronunciamiento que corresponde hacerlo al juez natural. En consecuencia, se negará la solicitud impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL13142 de 27 de septiembre de 2022, formulada por Jaime Mercado Jaraba.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 99273

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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