CSJ - ATL1722-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1722-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1722-2022 Radicación n.°99931 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la GERENCIA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA de esa entidad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad fiscal que se cuestiona, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.Radicación n.°99931
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I. ANTECEDENTES El accionante radicó el presente pedimento de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su garantía superior al « debido proceso administrativo», presuntamente vulnerada por las entidades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, al interior del proceso de responsabilidad fiscal n.°2017-00454, por fallo mixto n.°008
plenario es posible extraer que la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, al interior del proceso de responsabilidad fiscal n.°2017-00454, por fallo mixto n.°008 de 23 de marzo de 2022 declaró responsable fiscal, entre otros, al accionante en calidad de subdirector del Centro de Formación del SENA, por el daño patrimonial causado a los intereses patrimoniales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, lo anterior, con fundamento en que ésta entidad a través de la Regional y Centro de Formación realizaron pagos irregulares durante el año 2012 por concepto de apoyos de sostenimiento a aprendices que habían perdido el derecho a recibirlo, contraviniendo el artículo 8° de la Resolución n. °0582 de 2012. Al surtirse el grado de consulta del fallo mixto de responsabilidad fiscal, el contralor delegado intersectorial de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, confirmó totalmente el fallo consultado de 22 de marzo de 2022 y su confirmatorio auto n.°612 de 15 de junio de 2022 por medio del cual se 2Radicación n.°99931 SCLAJPT-12 V.00 resolvieron los recursos de reposición contra el fallo mixto n. °008 de responsabilidad fiscal. El accionante censuró el fallo de responsabilidad fiscal emitido en su contra, pues indicó que no se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad que no
°008 de responsabilidad fiscal. El accionante censuró el fallo de responsabilidad fiscal emitido en su contra, pues indicó que no se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad que no está prevista en la Ley 610 de 2000 y, por tanto, se debió aplicar de forma analógica el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000. Señaló que al interior del proceso formuló incidente de nulidad aduciendo la irregularidad atrás mencionada, sin embargo, ésta fue negada por extemporánea. También propuso revocatoria directa, que fue « negada sin argumento alguno». Con fundamento en lo anterior, pidió: […] se declare como inoponible el fallo mixto de responsabilidad fiscal Nº 008, proferido en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal identificado con radicado Nº 2017-00454, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República. […]dejar sin efectos jurídicos las declaraciones y condenas contenidas en el fallo mixto de responsabilidad fiscal Nº 008, proferido en el marco del Proceso de Resposabilidad(sic) Fiscal identificado con radicado Nº 2017-00454, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República. Consecuencial al amparo que se conceda, en forma respetuosa solicito al señor Juez Constitucional que ordene a la Gerencia
Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República. Consecuencial al amparo que se conceda, en forma respetuosa solicito al señor Juez Constitucional que ordene a la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, que rehaga las actuaciones procesales en el marco del proceso de responsabilidad fiscal identificado con radicado Nº 2017-00454 y, conceda traslado para presentar alegatos de conclusión a mi poderdante Luis Fernando Velásquez 3Radicación n.°99931
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Ramírez para que pueda exponer sus argumentos y pronunciarse frente a las pruebas practicadas en el proceso en que se produjo la irregularidad procesal con efectos sustanciales, cuyo amparo se solicita por medio de esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió su conocimiento, negó la medida provisional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante esa entidad y señaló que la vía constitucional era improcedente toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eficaz para la protección alegada en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eficaz para la protección alegada en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Edgar Enrique Urbina Leal presentó escrito en el que expuso reparos contra la responsabilidad fiscal a él impuesta. Jorge Antonio Londoño, manifestó coadyuvar la petición del actor ya que en su sentir se incurrió en una violación al debido proceso, siendo procedente el amparo de tutela, ya sea como medida principal o subsidiaria, al estimar 4Radicación n.°99931 SCLAJPT-12 V.00 que se transgreden los derechos fundamentales de la vida digna, el trabajo y la seguridad social Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente en primera instancia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2022, «negó por improcedente» el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el interesado la impugnó, en sustento reiteró los argumentos del escrito tuitivo e indicó que la posición asumida por la parte accionada y el juez de tutela evidencian una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales del proceso administrativo sancionatorio que causan graves perjuicios al
accionada y el juez de tutela evidencian una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales del proceso administrativo sancionatorio que causan graves perjuicios al accionante.
IV. CONSIDERACIONES Para esta sala de la corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la
5Radicación n.°99931 SCLAJPT-12 V.00 competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso:
de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de dejar sin efectos el fallo mixto n.°008 de 22 de marzo de 2022 y su confirmatorio Auto n.°612 de 15 de junio de 2022 y el Auto n.°URF2-0814 de 6 de julio pasado, 6Radicación n.°99931 SCLAJPT-12 V.00 mediante el cual, en consulta, la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo confirmó totalmente el fallo mixto consultado , por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de
conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, situación que se acompasa a lo resuelto por esta sala, mediante auto ATL221-2022 de 23 de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Medellín. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de septiembre de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del 7Radicación n.°99931
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas
septiembre de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del 7Radicación n.°99931
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín , para lo pertinente.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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