CSJ - ATL1722-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1722-2024 Radicación n.° 108953 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que formularon MARÍA VICTORIA MENESES SOCARRAS y CARLOS ARTURO PINEDO MENESES contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a MUTUAL SER E.P.S y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral nº 47001310500120110014000/01, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108953
SCLAJPT-11 V.00
Los convocantes presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, pago oportuno, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
acceso a la administración de justicia, pago oportuno, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En respaldo de la petición de resguardo, los promotores sostuvieron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A -hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.Apara que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre. Narraron que, surtidas etapas de rigor, el 23 de mayo de 2012 el Juzgado convocado emitió decisión absolutoria. No obstante, apelado el fallo, la Sala Dual Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, por medio de sentencia de 31 de enero de 2013, revocó y condenó al Fondo demandado a reconocerles y pagarles la prestación pensional; que, a pesar de que la entidad enjuiciada interpuso el recurso extraordinario de casación, por sentencia de 21 de octubre de 2020 esta Corporación decidió no casar. Explicaron que, devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 2 de agosto de 2022 presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia en sus obligaciones de dar, relativas al p ago de las mesadas pensionales insolutas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho; y de hacer, en lo correspondiente a la inclusión en nómina y afiliación al sistema de salud.
intereses moratorios, costas y agencias en derecho; y de hacer, en lo correspondiente a la inclusión en nómina y afiliación al sistema de salud. Anotaron que, luego de varios impulsos y requerimientos procesales, el 8 de mayo de 2023 el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la 2Radicación n.° 108953 SCLAJPT-11 V.00 ejecutada por valor de $659.213.975,38, pero «omitió́ pronunciarse sobre las obligaciones de hacer de inclusió́n en nó́mina y afiliació́n en salud». Manifestaron que el 11 de mayo de 2023, frente a la decisión antedicha, presentaron: i) solicitud de corrección de errores aritméticos, ii) complementación de la providencia en cuanto a la inclusión en nómina y afiliación en salud y iii) recursos de reposición y apelación contra la decisión; aunado a que allegaron los soportes de estudio para que el pago de la pensión al joven demandante se extendiera más allá del cumplimiento de los 18 años. Expresaron que el 17 de octubre de 2023 al resolver el recurso de reposición, el juez singular señaló atinadamente que dentro de la sentencia condenatoria -título ejecutivose encontraba inmerso el mandato de la inclusión en nómina y la afiliación al servicio de salud-; sin embargo, en la parte resolutiva del proveído, solo ordenó requerir a Protección S.A. para que informara si ya se había dado cumplimiento a esa condena y no concedió el recurso de apelación por haber prosperado parcialmente, el de reposición.
parte resolutiva del proveído, solo ordenó requerir a Protección S.A. para que informara si ya se había dado cumplimiento a esa condena y no concedió el recurso de apelación por haber prosperado parcialmente, el de reposición. Refirieron que la AFP desatendió lo requerido, razón por la cual, ellos, en diversas oportunidades (1 de noviembre de 2023, 29 de noviembre y 8 de febrero de 2024) solicitaron al despacho se pronunciara frente a lo requerido y compulsara copias para que se investigara la conducta de la AFP y su apoderada, sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno. Expresaron que el 5 de marzo de 2024 el despacho decidió la excepción de pago propuesta por la AFP, pero nada dijo en torno a la inclusión en nómina y afiliación en salud; que en virtud de ello, interpusieron recurso de reposición y apelación en contra de la precitada decisión y reiteraron las múltiples solicitudes; que el 15 de mayo hogaño la autoridad 3Radicación n.° 108953 SCLAJPT-11 V.00 judicial ordenó nuevamente requerir a Protección S.A. para que informara las razones que le impedían hacer parte de la nómina de pensionados a María Victoria; que el 21 de mayo siguiente Protección S.A. adujo que los interesados no habían radicado la documentación necesaria para ello -enunciado un listado-. Esbozaron que lo expresado por la AFP escapaba a la realidad pues, los documentos pedidos, se allegaron en diversas oportunidades (septiembre
interesados no habían radicado la documentación necesaria para ello -enunciado un listado-. Esbozaron que lo expresado por la AFP escapaba a la realidad pues, los documentos pedidos, se allegaron en diversas oportunidades (septiembre de 2018 y 12 de julio de 2022) y, en lo referente a los certificados de cuentas bancarias, el fondo ya los conocía por cuanto había realizado pagos parciales del retroactivo pensional. Indicaron que con auto de 18 de junio de 2024 el Juzgado no repuso el proveído de 5 de marzo y concedió el recurso de apelación; que el 21 de junio siguiente, presentaron solicitud de adición y complementación de la decisión, por cuanto no se dijo el efecto en que se concedía la alzada y no hubo pronunciamiento sobre la inclusión de nómina y afiliación a salud. Adujeron que, mediante auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado: i) adicionó la decisión precitada, indicando que la apelación se concedía en el efecto suspensivo por cuanto lo debatido en el proceso era la excepción de pago; y ii) negaba la adición respecto de la inclusión en nómina, debido a que, el auto del 18 de junio de esta anualidad solo tuvo como epicentro la citada excepción, por lo que no era factible adicionar una orden diferente a lo decidido.
Reprocharon que el despacho incurrió en yerro judicial al conceder el recurso en el efecto suspensivo pues, desconoció lo establecido en el artículo 108 del CPTSS; que han pasado más de 4 años desde que las sentencias (de instancia y casación) les reconocieron el derecho pensional, sin que la AFP 4Radicación n.° 108953
108 del CPTSS; que han pasado más de 4 años desde que las sentencias (de instancia y casación) les reconocieron el derecho pensional, sin que la AFP 4Radicación n.° 108953 SCLAJPT-11 V.00 ejecutada y la autoridad judicial la cumplieran o la hicieran cumplir, especialmente, en lo relacionado a la inclusión en nómina y afiliación en salud. Indicaron que Mutual Ser EPS retiró los servicios médicos asistenciales que prestaba a María Victoria Meneses Socarras, en virtud de que no pudo seguir pagando su cotización o aporte mensual, misma que, de manera independiente y de su propio peculio, venía pagando desde hacía más de 4 años. Con base en los presupuestos anotados, solicitaron que, tras amparar las prerrogativas fundamentales, se ordenara al Juzgado accionado que: i) diera cumplimiento irrestricto y perentorio a las sentencias (de instancia y casación) en lo concerniente a la inclusión en nómina y afiliación a los servicios de salud de los ejecutantes, y que adoptara con tal fin las medidas que a bien tuviera respecto de Protección S.A.; y ii) dejara sin valor, el auto de 12 de julio de 2024 en lo atinente al efecto suspensivo en que concedió el recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2024, para que lo concediera en el devolutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto
Esta acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el traslado, el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, haciendo hincapié en que, el 5 de marzo de 2024 declaró probada la 5Radicación n.° 108953 SCLAJPT-11 V.00 excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución; que a su vez, ante la solicitud de inclusión en nómina, el 15 de mayo ordenó requerir a Protección S.A. para que informara las razones por las cuales no la había hecho y, en el mismo auto ordenó correr traslado del recurso de reposición. Indicó que, con auto de 18 de marzo decidió negar la reposición y conceder la apelación; que posteriormente, la parte ejecutante, solicitó la adición de este proveído en el sentido de establecer el efecto en el que se concedía la alzada y ordenar la inclusión en nómina de María Meneses; que el 12 de julio adicionó la decisión para conceder la apelación en el «efecto suspensivo», pero negó lo atinente a la inclusión en nómina, al considerar que no era materia de lo decidido en ese proveído. Arguyó que el efecto suspensivo en que se concedió la apelación
suspensivo», pero negó lo atinente a la inclusión en nómina, al considerar que no era materia de lo decidido en ese proveído. Arguyó que el efecto suspensivo en que se concedió la apelación encontraba soporte en lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, por cuanto no se podía obviar la incidencia que tenía la decisión del superior en seguir o no adelante con el juicio « tratándose de un proceso ejecutivo a continuaci ó́n del Ordinario, donde se discuten pagos de sumas de dinero, [ya que] seguir adelante etapas como liquidaci ó́n del crédito y demás sin estar en firme lo relativo al pago de la obligació́n no es posible». Expresó que, el 21 de mayo hogaño la AFP ejecutada había contestado que aún faltaban algunos documentos que los interesados no habían allegado para que operara la inclusión en nómina. Por su parte, Protección S.A. solicitó se negara el resguardo por improcedente habida cuenta de que existían otros mecanismos ordinarios como el mismo proceso ejecutivo para satisfacer la pretensión. 6Radicación n.° 108953
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Mutual Ser E.P.S solicitó se desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes y tampoco era parte dentro del proceso que se cuestionaba. En todo caso, informó que María Victoria Meneses Socarras se encontraba inscrita en esa EPS, en el régimen contributivo, y Carlos Arturo
por los accionantes y tampoco era parte dentro del proceso que se cuestionaba. En todo caso, informó que María Victoria Meneses Socarras se encontraba inscrita en esa EPS, en el régimen contributivo, y Carlos Arturo Pinedo Meneses, en el subsidiado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de agosto de 2024, el juez de instancia concedió parcialmente el amparo. Al efecto, determinó que los accionantes reprochaban: i) el proveído de 12 de julio de 2024 a través del cual se adicion ó el auto de 18 de junio, en el sentido de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto de 5 de mayo hogaño; y ii) la omisión del Juzgado accionado en realizar los trámites necesarios y efectivos para que Protección S.A. diera cumplimiento irrestricto y perentorio a las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario, en lo concerniente a la inclusión en nómina y afiliación a los servicios de salud de los ejecutados. En relación con el primer asunto, adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto en la medida que el juez primigenio, al conceder la alzada en el efecto suspensivo, desconoció lo dispuesto en el artículo 108 del CPTSS pues, esta disposición era clara en determinar que, los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral, solo eran apelables en el efecto devolutivo, no existiendo excepción alguna en esta disposición. Frente al segundo cuestionamiento, indicó que no estaba llamada a prosperar, 7Radicación n.° 108953
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efecto devolutivo, no existiendo excepción alguna en esta disposición. Frente al segundo cuestionamiento, indicó que no estaba llamada a prosperar, 7Radicación n.° 108953 SCLAJPT-11 V.00 si se t[enía] en cuenta que el título que sirvi óI como base para ejecutar la obligación contra PROTECCIÓN S.A., dentro del proceso con Radicado 47-0013105-0012011-00140-00, es la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta24, en la cual no se dio la orden directa de inclusión en nómina y afiliación a los servicios de salud de los accionante; por lo tanto, no resulta procedente que se exija vía tutela el cumplimiento de una obligación de hacer que no fue dispuesta en la sentencia referida. Acotó que, contrario a lo indicado en el escrito inicial, se corroboraba que los accionantes estaban afiliados y activos en el Sistema de Salud, por tanto, «no había ninguna raz ó́n para pensar que se encontraban desprotegidos ante cualquier contingencia que afect[ara] su estado de salud y respecto de la cual se t[uviera] que dar alguna orden». En virtud de la prosperidad del primer embate, dejó sin efecto el auto de 12 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; y ordenó que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera, con
de 12 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; y ordenó que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera, con base en lo establecido en el artículo 108 del CPT y de la SS, a conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por los ejecutantes. En lo demás, declaró improcedente el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Los convocantes impugnaron parcialmente la decisión primigenia.
Para el efecto, manifestaron que las razones esbozadas por el a quo constitucional para no acceder al amparo respecto de la inclusión en nómina y la afiliación en salud, eran arbitrarias y caprichosas, porque era imposible desconocer que la sentencia -dictada dentro del proceso ordinarioque les había reconocido el derecho pensional de sobrevivientes, no llevara implícita e intrínsecamente incluida la orden de inclusión en nómina y de afiliación a 8Radicación n.° 108953 SCLAJPT-11 V.00 los servicios de salud. Arguyó que, para cumplimiento de esta obligación por parte de la AFP, no era necesario que la sentencia contara con una orden directa o expresa. Al margen de lo anterior, informó que, en cumplimiento del amparo parcial que se dio en primera instancia, el Juzgado accionado, en auto de 9 de agosto de 2024, ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con lo cual se encontraban de acuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
agosto de 2024, ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con lo cual se encontraban de acuerdo.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates del escrito inicial están dirigidos, en principio, a censurar la actuaciones u omisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, lo que habilitaría al Tribunal Superior de Santa Marta, en su especialidad laboral , para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió. 9Radicación n.° 108953
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No obstante, una vez verificado el trámite judicial que se cuestiona, se advierte que los reproches involucran al mencionado Colegiado por cuanto,
9Radicación n.° 108953
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No obstante, una vez verificado el trámite judicial que se cuestiona, se advierte que los reproches involucran al mencionado Colegiado por cuanto, ante éste, cursa actualmente el recurso de apelación que la accionante formuló contra el auto de 5 de marzo de 2024, en el que se declaró probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo previo se dice, ya que la reclamación constitucional versa precisamente respecto del efecto en que fue concedida la citada alzada y afectaría cualquier decisión que se adoptara en esa sede, aunado a que la solicitud de inclusión en nómina que se alega como omitida –aunque no fue objeto de la apelaciónincide directamente en la cuantificación del retroactivo pensional y la continuidad del trámite ejecutivo que fue materia del recurso pues, nótese que en la sustentación al mismo, la parte ejecutante (aquí accionante) aboga por la inclusión de las mesadas e intereses causados hasta la actualidad y la continuación del juicio incluyendo todo lo reconocido en la sentencia del proceso ordinario -título ejecutivo-. En ese contexto, surge palpable que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que los precursores formularon dan cuenta que lo abarcan como juez de segundo grado.
el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que los precursores formularon dan cuenta que lo abarcan como juez de segundo grado. En concordancia con lo anotado , indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente: 10Radicación n.° 108953
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5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala), En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 23 de julio de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 23 de julio de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que sea sometida a reparto.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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