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CSJ - ATL1723-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1723-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1723-2022 Radicación n.° 68672 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR

HUBERT RIASCOS URBANO contra la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES Héctor Hubert Riascos Urbano, elevó derecho de petición el día 8 de septiembre de 2022, ante la Fiscalía General de la Nación, con tal fin que requerir de forma perentoria la expedición y su correspondiente notificación al peticionario de « la resolución por medio de la cual se procedió a la liquidación de la sentencia judicial de la Acción de Reparación Directa, a partir de la cual se inició el trámite administrativo en donde el suscritoRadicación n.° 68672

SCLAJPT-02 V.00 actúa como apoderado de la parte solicitante, es decir, del señor

RICARDO GONZÁLEZ MONTAÑO y OTROS.

Narró, que el 23 de diciembre de 2019, requirió ante la entidad accionada solicitud de pago de sentencia, con fundamento en la providencia emitida por el Juez Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura al interior

entidad accionada solicitud de pago de sentencia, con fundamento en la providencia emitida por el Juez Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura al interior del proceso de acción de Reparación Directa en favor de los demandantes Ricardo González Montaño y Otros. Refirió, que la entidad atacada, le comunicó que se le había asignado como fecha del pago el 23 de diciembre de 2019, razón por la cual, al no recibir respuesta alguna, elevó ante dicha autoridad el 8 de septiembre del año que avanza solicitud de « expedición y notificación de la resolución de pago de sentencia de los señores RICARDO GONZÁLEZMONTAÑO y OTROS». Afirmó, que a la fecha de presentación del escrito de tutela no le ha sido notificada contestación alguna en referencia al derecho de petición elevado ante la autoridad fustigada, por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Carta Política y, en consecuencia, se ordene a la accionada a dar respuesta a la petición elevada. Acudió entonces ante los jueces de tutela, correspondiendo el reparto para conocer de dicho asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en proveído de 19 de octubre de 2022, previo a asumir el conocimiento del amparo deprecado, ordenó su remisión a los juzgados de Buga, con fundamento en el 2Radicación n.° 68672 SCLAJPT-02 V.00 artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 3° del

remisión a los juzgados de Buga, con fundamento en el 2Radicación n.° 68672 SCLAJPT-02 V.00 artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 3° del Decreto 333 de 2021, que a reglón seguido rezan: «"ARTÍCULO2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(...).

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica,(sic) del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, (sic) del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacíonadas (sic) con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación (sic) provisional, o de revocatoria total o parcial (sic) de habilitación

(sic) o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a

provisional, o de revocatoria total o parcial (sic) de habilitación (sic) o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicíal (sic) o a los Tribunales Administrativos”». Con fundamento en la anterior disposición, ordenó remitir las diligencias a la oficina de Apoyo Judicial de Buga, para que se reparta entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, consideró que no podía avocar el conocimiento, por cuanto no era viable jurídicamente que a dicho Colegiado le fuera repartida la causa, y luego de estimar que tampoco era competente para conocer del amparo deprecado; fundamentó su desacuerdo, con apoyo en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, numeral 2° el cual señala que « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, 3Radicación n.° 68672 SCLAJPT-02 V.00 organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Seguido a ello, declaró su falta de competencia, para lo cual consideró, que el competente para conocer de la causa es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura

igual categoría». Seguido a ello, declaró su falta de competencia, para lo cual consideró, que el competente para conocer de la causa es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura toda vez, que fue a ese juez al que en comienzo le fue repartido el proceso objeto de censura; por lo anterior manifestó, que «ha de dejarse sin efectos el auto del 20 de octubre de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento de la acción». De ahí que propuso el conflicto negativo entre los dos despachos judiciales; seguido a ello, dicha autoridad remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta Corporación la que resuelva el conflicto suscitado por la competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados y Tribunales de diferente distrito judicial.

Ahora bien, en principio esta Sala de la Corte advierte, con apego en lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que no es posible jurídicamente hablando, que se suscite un conflicto de competencia entre un superior jerárquico funcional y su inferior, tal y como en

con apego en lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que no es posible jurídicamente hablando, que se suscite un conflicto de competencia entre un superior jerárquico funcional y su inferior, tal y como en 4Radicación n.° 68672 SCLAJPT-02 V.00 reiteradas oportunidades lo ha indicado esta Sala de Casación Laboral, en providencias CSJ AL5410-2018,

AL5922-2018 y AL432-2019.

En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, si es que consideraba que el competente para conocer de la acción de amparo es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, debió proceder de inmediato al envío de las diligencias a dicho funcionario judicial, para que sea este quien asuma el conocimiento de la respectiva acción de tutela impetrada, en los términos de la norma precitada, sin que haya lugar a suscitar, como equivocadamente lo hizo, un aparente conflicto de competencia, pues tal y como se indicó precedentemente, no puede existir un conflicto de esa naturaleza entre jueces de inferior jerarquía con su superior funcional. Por lo expuesto se remitirá el expediente al Colegiado para que disponga lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a efecto que resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ENVIAR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a efecto que resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5Radicación n.° 68672

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los despachos involucrados.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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