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CSJ - ATL1723-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1723-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1723-2024 Radicación n.° 108805 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó COTTY MORALES CAAMAÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se vinculó al acá recurrente y que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso; de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que, quien recurre la decisión carece de interés legítimo para impugnarla.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°108805

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Cotty Morales Caamaño, a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Mario Restrepo instauró acción popular contra la sociedad Importadora Nipon S.A., asunto en el cual aseveró que las autoridades judiciales censuradas le han impedido ejercer su derecho de contradicción, así como procurar la defensa de los derechos colectivos, en razón a que de forma reiterativa se han negado a tramitar los memoriales que ha presentado a fin de obtener acceso al expediente. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «[s]e definan los aspectos probatorios y procesales que fueron irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300120220019900».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, incluido al hoy impugnante Mario Restrepo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha impedido el acceso al 2Radicación n.°108805

incluido al hoy impugnante Mario Restrepo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha impedido el acceso al 2Radicación n.°108805 SCLAJPT-12 V.00 proceso a las partes involucradas en el trámite denunciado; además agregó que la quejosa no actúa como parte ni interviniente en dicho juicio; así mismo aportó el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo, explicó que la promotora del amparo no fue admitida en la acción popular como coadyuvante. Surtido el trámite de rigor en sentencia de fecha 31 de julio de 2024, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la actora no es parte y tampoco fue reconocida como coadyuvante en la acción popular, razón por la cual, consideró que no cumplía con las calidades para requerir el expediente de acuerdo con lo reglado en el artículo 123 del Código General del Proceso. De igual forma, determinó que la accionante no tenía legitimación en la causa por activa «porque no es parte ni tercero debidamente reconocido en dicho proceso, tal como afirmaron el Juzgado y el Tribunal accionados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada Mario Restrepo la impugnó sin efectuar ningún reparo contra la sentencia de tutela, en tanto que se circunscribió a indicar «como ud (sic) me comunica de una tutela apelo o para que me vincula…».

Restrepo la impugnó sin efectuar ningún reparo contra la sentencia de tutela, en tanto que se circunscribió a indicar «como ud (sic) me comunica de una tutela apelo o para que me vincula…».

IV. CONSIDERACIONES Tal como se indicó desde un inicio, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por el vinculado Mario Restrepo

3Radicación n.°108805 SCLAJPT-12 V.00 contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien recurre la citada decisión carece de interés legítimo para impugnarla, por las razones que se pasan a explicar: Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten

de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntualizado por el Alto Tribunal constitucional en los siguientes términos: […] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela. (CC T-043 de 1996) (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de dicha interpretación se desprende que el tercero o vinculado en un trámite tutelar tiene el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión, en otras palabras, cuando del fallo de tutela recurrido se puedan desprender afectaciones o vulneraciones a los derechos del 4Radicación n.°108805 SCLAJPT-12 V.00 recurrente. Así, a través del pronunciamiento CC A-031 de 1996, la Corte

Constitucional precisó:

puedan desprender afectaciones o vulneraciones a los derechos del 4Radicación n.°108805 SCLAJPT-12 V.00 recurrente. Así, a través del pronunciamiento CC A-031 de 1996, la Corte Constitucional precisó: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión. […] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de la Sala) En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia constitucional de primer

puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de la Sala) En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia constitucional de primer grado por el simple hecho de que fue vinculado al trámite de tutela, sin que para ello siquiera presentar algún reparo contra dicha decisión, que incluso ni lo afecta, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 31 de julio de 2024, en los términos antes señalados. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2024, mediante la cual se concedió la impugnación interpuesta por Mario Restrepo en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024, para, en su lugar, no conceder dicho mecanismo.

V. DECISIÓN

5Radicación n.°108805

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 13 de agosto de 2024 en virtud del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, concedió la impugnación interpuesta por Mario Restrepo en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024, para en su lugar, NO CONCEDER el citado mecanismo.

Rural de la Corte Suprema de Justicia, concedió la impugnación interpuesta por Mario Restrepo en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024, para en su lugar, NO CONCEDER el citado mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.°108805

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-11 V.00

Radicación n.°108805

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Cotty Morales Caamaño

Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira

Radicado: 108805

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la se sión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad del auto que la homóloga Civil profirió, el 13 de agosto de 2024, por las razones que a continuación expongo.

La ciudadana Cotty Mo rales Caamaño instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e

contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el curso de la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata adelantó contra la Sociedad Importadora Nipon S.A.Radicado n.° 108805

SCLAJPT-11 V.00 2

En esta oportunidad, la convocante solicitó al juez constitucional acceder a la protección rogada y, en consecuencia, ordenar a la magistratura accionada que definiera «los aspectos probatorios y procesales que fueron irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300120220019900». El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a La Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, en sentencia CSJ STC9429-2024 de 31 de julio de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada al considerar que la tutelante carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no era parte «ni tercero debidamente reconocido» en el proceso que cuestionaba. La anterior determinación fue impugnada por el vinculado Mario Alberto Restrepo Zapata. En consecuencia, la Sala de Casación Civil concedió el citado medio de defensa y remitió el expediente a esta Sala especializada para resolver lo pertinente, en auto de 13 de agosto de 2024. Cumplido lo cual, esta Corporación, mediante proveído CSJ ATL1723-2024 de 28 de agosto de 2 024, declaró la nuli dad de l a uto

especializada para resolver lo pertinente, en auto de 13 de agosto de 2024. Cumplido lo cual, esta Corporación, mediante proveído CSJ ATL1723-2024 de 28 de agosto de 2 024, declaró la nuli dad de l a uto referido en el párrafo anterior, al estimar que: […] [en el] caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia constitucional de primer grado por el simple hecho de que fue vinculado al trámite de tutela, sin que[,] para ello[,] siquiera presentar[a] algún reparo contra d icha decisión, que incluso ni lo afecta, por tanto, en ese orden de ideas,Radicado n.° 108805 SCLAJPT-11 V.00 3 el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 31 de julio de 2024, en los términos antes señalados. Pues b ien, efectuado el anál isis fáctico anterior, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría de la Sala para arribar a la declaratoria de nulidad antedicha, ya que, en mi criterio, en el sub examine no se c onfiguró causal alguna de anulación que habilitara a esta Corporación a adoptar la prenombrada decisión, en el sentido en que se hizo, esto es, invalidando el auto que concedió la impugnación. En efecto, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera

son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, tota l o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por ello, el inciso 4.° d el artículo 13 5 del citado estatuto e stablece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El s egundo guarda relación co n la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca l a causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le g enera un perjuicio según el precepto antes citado, en su inciso 1.°; de tal suerte que, aunque seRadicado n.° 108805 SCLAJPT-11 V.00 4 configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Por último, el tercero está r elacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de n o ser oportunamente alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que, insisto, solo puede declararse nula una actuación procesal siempre y cuando la causal que la origina esté contemplada de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso; normativa aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; es decir, sobre los hechos y por las razones

aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. Bajo ese entendimiento, reitero que en este asunto no correspondía invalidar el proveído de la Sala de Casación Civil de esta Corte, puesto que no se configuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por tanto, si en sentir d e la mayoría de la Sala «el recurrente carec[ía] de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil», conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era que esta Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no declarar la nulidad de la actuación emanada del a quo constitucional, como se hizo.Radicado n.° 108805

SCLAJPT-11 V.00 5

En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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