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CSJ - ATL1725-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1725-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1725-2022 Radicación n.° 99929 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación la impugnación que interpuso MARÍA ILUMINADA BLANCO DE MONTAÑO contra el fallo que profirió el 13 de septiembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FIDUCIARIA la PREVISORA (PATRIMONIO AUTONOMO FONECA) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 99929

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I. ANTECEDENTES La ciudadana María Iluminada Blanco de Montaño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud, «a la alimentación adecuada» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud, «a la alimentación adecuada» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer como hechos relevantes que, dentro del proceso con radicado 2002-00312-00, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a: i) reajustar las mesadas pensionales de Rafael Acosta Cohen, Fidel Altamar Collante, Jacobo Miranda y María Blanco de Montaño, en un 5,77% mensual para el año 2000, ii) el pago de los dineros que resultaren a su favor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas y ii) reajustar las mesadas que se causaran en los años subsiguientes que transcurrieran mientras se tramitara el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para el año 2000, sino las nuevas diferencias que resultaren por reajustes inferiores al 15 % paras los años 2001 y subsiguientes, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009. 2Radicación n.° 99929

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El 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la

confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009. 2Radicación n.° 99929

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El 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que se diera cumplimiento a las sentencias que resultaron favorables a sus mandantes, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP y el 11 de diciembre posterior pidió, entre otras cosas, que se decretaran medidas cautelares. El 18 de diciembre de 2014, el juzgado de origen, a saber, el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en favor de Fidel Altamar Collante, Jacobo Blanco Miranda y María Iluminada Blanco de Montaño contra de Electricaribe y decretó las medidas cautelares solicitadas, proveído contra el cual el apoderado de la ejecutada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo negado el primero y concedido del segundo. El 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso vertical, resolvió excluir del mandamiento de pago al señor Fidel Altamar Collante y confirmó en lo demás. El 24 de marzo de 2017, el juez de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y 3Radicación n.° 99929

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demás. El 24 de marzo de 2017, el juez de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y 3Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 ordenó «que se notificara al Agente Liquidador de la ejecutada» que se le informara de la existencia de dicho proceso y de la obligación a cargo de esa empresa. El 4 y 9 de abril de 2017, la parte ejecutante solicitó que se actualizará el mandamiento de pago. En esta última data la parte ejecutante allegó memorial en el que, en lo que interesa a este trámite, liquidó el retroactivo, junto con la indexación correspondiente a la señora Blanco de Montaño, en la suma de $274.573.916. El 23 de mayo de 2017, la parte ejecutada pidió la suspensión del proceso, con soporte en la Resolución SSPD-2016-1000062785 de 14 de noviembre de 2016, que ordenó al toma de posesión de Electricaribe y designó agente liquidador, a lo que el juez de conocimiento el 15 de junio de 2017 dispuso la suspensión del proceso y ordenó la notificación al Agente Especial. El 15 de diciembre de 2017, el juez ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se practicara la liquidación del crédito y condenó a la ejecutada al pago de costas procesales y agencias en derechos del proceso ejecutivo a la suma de $9.048.065,oo. 4Radicación n.° 99929

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costas procesales y agencias en derechos del proceso ejecutivo a la suma de $9.048.065,oo. 4Radicación n.° 99929

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El 17 de enero de 2018, la ejecutada solicitó de nuevo que se abstuviera de seguir adelante con la ejecución, se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo, que se abstuviera de practicar medidas cautelares, que remitiera el expediente al Agente Especial «las sentencias en firme existentes en ese despacho» , y que se abstuviera de ordenar el pago de suma alguna, con fundamento en lo previsto en la Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD-2016-1000062785 de 14 de noviembre de 2016 -que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la empresa-, y SSPD-20171000005985 de 14 de marzo de 2017 que ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios, circunstancias que hacía imperativo dar aplicación a lo previsto en el inciso 5 del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, al artículo 116 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. El 22 de enero de 2018, el sentenciador de primer grado ordenó la entrega de los títulos judiciales por valor de $31.814.292,oo, al apoderado de la parte ejecutante, consignados por Electricaribe el 6 de diciembre de 2017,

ordenó la entrega de los títulos judiciales por valor de $31.814.292,oo, al apoderado de la parte ejecutante, consignados por Electricaribe el 6 de diciembre de 2017, como pago parcial de la obligación contenida en las sentencias materias de ejecución proferidas en favor de María Iluminada Viuda de Montaño, proveído que se notificó por Estado el 24 de enero siguiente, no obstante ello, la orden se materializó el mismo 22 de enero, en tanto que se le hizo la entrega efectiva del respectivo título. 5Radicación n.° 99929

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El 26 de enero de 2018, Electricaribe interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, tras argüir que jurídicamente no se podía dar cumplimiento a ese proveído antes de su notificación, como ocurrió en ese caso, pues no estaba ejecutoriado. Por otra parte, solicitó que se desvinculara del mandamiento de pago a la señora María Iluminada Viuda de Montaño. El 7 de febrero de 2020, el juez con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso realizó un control de legalidad y resolvió i) dejar sin efectos todo lo actuado a partir del numeral segundo del auto de 24 de marzo de 2017; ii) abstenerse de dar trámite alguno dentro del proceso; iii) requerir a la parte demandante para que procediera a la devolución del pago realizado, por valor de $31.814.292, el cual debía ser puesto a disposición del agente liquidador de

  1. abstenerse de dar trámite alguno dentro del proceso; iii) requerir a la parte demandante para que procediera a la devolución del pago realizado, por valor de $31.814.292, el cual debía ser puesto a disposición del agente liquidador de la entidad demandada; iv) otorgar 30 días para que la ejecutante informara sobre la devolución ordenada; v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría de la República y a la Fiscalía General de la Nació, para que iniciaran las investigaciones a que hubiesen lugar y vi) remitir el expediente al agente interventor de la Electrificadora del Caribe, proveído que no fue impugnado.

El 27 de septiembre de 2020, Electricaribe, allega memorial al juzgado informando que en cumplimiento de las 6Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 sentencias proferidas dentro del expediente con radicado 2022-312, realizó la liquidación de la condena la cual arrojó un total a pagar de $252.092.264 y que realizó el pago del retroactivo «generado con posterioridad a la intervención por depósito en fecha 6 de diciembre de 2017 por valor de $31.814.292, quedando pendiente los valores retroactivos generados con anterioridad a la toma de posesión de Electricaribe S.A. ESP., el cual quedaba suspendido hasta tanto se definiera la intervención de la empresa». Precisó «que mediante el Decreto No. 042 del 16 de enero

generados con anterioridad a la toma de posesión de Electricaribe S.A. ESP., el cual quedaba suspendido hasta tanto se definiera la intervención de la empresa». Precisó «que mediante el Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020 la Nación, asumió desde el 1 de febrero de 2020 el pasivo pensional de Electricaribe, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, del cual la entidad fiduciaria LA PREVISORA S.A, tiene la calidad de vocera en los términos del Decreto referido. Electricaribe S.A. ESP., dio traslado del expediente del proceso del asunto a la entidad fiduciaria La Previsora S.A., en aras de que esta tuviese conocimiento y procediera con los trámites pertinentes para el caso» y que «gestionó los trámites administrativos internos, así como los relacionados con la Fiduciaria, en aras de efectuar el pago del retroactivo pendiente por pagar a favor de María Iluminada Blanco Montaño correspondiente a la condena generada con anterioridad a la intervención de Electricaribe, a través de depósito judicial en septiembre 2020, por los valores antes descritos tal como se constata en el soporte de transferencia de recursos adjunto. (depósito en masivo)». Agregó que «del valor de la condena se aplicó el descuento correspondiente a 7Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 aportes a seguridad social en salud, como deducción del retroactivo en salud sobre las mesadas causadas por los

7Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 aportes a seguridad social en salud, como deducción del retroactivo en salud sobre las mesadas causadas por los demandantes, dando aplicación al artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, por el cual se adiciona el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Lo cual arroja un valor total consignado de $201.818.626...», razón por la cual solicitó la entrega del título judicial a favor de la aquí convocante y el señor Jacobo Blanco Miranda, y como consecuencia de ello, al haberse dado cumplimiento total a la condena impuesta dentro del proceso de la referencia, que se procediera a ordenar la terminación y archivo del proceso. El 30 de septiembre de 2020, la ejecutada solicitó que se le pusiera a disposición el auto de 7 de febrero de 2020, con el objetivo de revisar su contenido, en tanto le causó extrañeza que se «hubiese archivado el expediente». El 7 de octubre de posterior la parte demandante pidió al juzgado que se pusiera « a disposición por este medio las piezas procesales o actuaciones posteriores al auto de fecha 07/02/2020, hasta el último folio correspondiente dentro del referido expediente» y el 11 de octubre posterior, solicitó que se declarara la ilegalidad del mencionado auto El 19 de noviembre de 2020, el juzgado remitió el link contentivo del expediente 2002-00312-00 a Electricaribe SA 8Radicación n.° 99929

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ESP, de manera virtual. , a los correos serviciosjuridicoseca@electricaribe.co

contentivo del expediente 2002-00312-00 a Electricaribe SA 8Radicación n.° 99929

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ESP, de manera virtual. , a los correos serviciosjuridicoseca@electricaribe.co serviciosjuridicoseca@electricaribe.co; Electricaribe sjuridico@electricaribe.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co. El 18 de diciembre de esa misma anualidad, la Fiduciaria - FIDUPREVISORA S.A., quien manifestó que actuaba en calidad de vocera «del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA», le requirió al juez que la reconociera como sucesora procesal en los términos del artículo. 68 del Código General del Proceso y en virtud de la asunción del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., por parte del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, ordenada por el Decreto 042 de 2020. El 15 de febrero de 2021, la parte ejecutante reiteró la solicitud relacionada con la declaratoria de ilegalidad del proveído de 7 de febrero de 2020. El 3 de junio siguiente, la Fiduprevisora pidió que se le

El 15 de febrero de 2021, la parte ejecutante reiteró la solicitud relacionada con la declaratoria de ilegalidad del proveído de 7 de febrero de 2020. El 3 de junio siguiente, la Fiduprevisora pidió que se le reconociera personería a su apoderada judicial, a fin de que 9Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 la pudiera presentar en calidad de «vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en el proceso ordinario laboral de la referencia que cursa en su Despacho». El 7 de diciembre de 2021, la demandante solicitó al juzgado que realizara «la conversión y/o traslado del título judicial de la referencia del juzgado tercero laboral (sic) al juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla (sic), la anterior petición debido a que en la actualidad el depósito judicial arriba anotado, según manifiesta el banco agrario, se encuentra a la espera de orden de pago por parte del juzgado tercero laboral del circuito, siendo que mi caso se ha desarrollado en el juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla, motivo por el cual es este último quien debe emanar la orden de pago con ocasión de la sentencia No. 28974-A fallada a mi favor». El 10 de diciembre posterior el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de manera virtual, hizo la

emanar la orden de pago con ocasión de la sentencia No. 28974-A fallada a mi favor». El 10 de diciembre posterior el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de manera virtual, hizo la devolución de los memoriales, mencionados en precedencia, a los siguientes correos, ivanpule30@hotmail.com kcantillo@superservicios.gov.co PINZÓN QUINTERO ABOGADOS <pinzonquinterogestionec@gmail.com>; notjudicifoneca <notjudicifoneca@fiduprevisora.com.co>; Evelyn Molina 10Radicación n.° 99929

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Padilla<asistente.juridico@mentoring.com.co>;emontanobla nco@gmail.com emontanoblanco@gmail.com, tras manifestar, lo siguiente: Por medio del presente, me permito informar que se hace devolución de los escritos presentados dentro del proceso 200200312, los cuales se adjunta link de cada uno, teniendo en cuenta que el proceso fue remitido al agente interventor, en cumplimiento de la orden impartida mediante auto de fecha 7 de febrero de 2020 en su numeral 6 y en el Juzgado no se encuentra consignados títulos alguno con destino al radicado del asunto. 07MemorialApoderadoActor.pdf 09MemorialSuperServicios.pdf 10MemorialFiduprevisora.pdf 11MemorialApoderadoActor.pdf 12MemorialDemandada.pdf 13MemorialApoderadoDemandada.pdf 14MemorialActor.pdf 15MemorialActora.pdf Se adjunta archivo PDF, que contiene auto de fecha 7 de febrero de 2020.

11MemorialApoderadoActor.pdf 12MemorialDemandada.pdf 13MemorialApoderadoDemandada.pdf 14MemorialActor.pdf 15MemorialActora.pdf Se adjunta archivo PDF, que contiene auto de fecha 7 de febrero de 2020. Por otro lado, se le recuerda a la demandante MARIA ILUMINADA BLANCO DE MONTAÑO, lo estipulado en el artículo 73 del C.G.P., el cual establece: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. El 3 de mayo de 2022, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del «PATRIMONIO AUTONOMO FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

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ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP», manifestó lo siguiente: Dentro del proceso del asunto mi representada constituyo título judicial a favor de la señora María Iluminada Blanco de Montaño por valor de $201.813. 117.oo por concepto de condena pre-toma pendiente de pago. Sin embargo, al realizar la consignación por el área encargada, y obedeciendo a un error involuntario, el mismo fue constituido al Juzgado Tercero laboral de Barranquilla proceso 2006-00624, mediante título judicial número 416010004400733. En este orden de ideas con el fin de garantizarle el pago efectivo de la obligación a la demandante, señora Maria Iluminada Blanco

Juzgado Tercero laboral de Barranquilla proceso 2006-00624, mediante título judicial número 416010004400733. En este orden de ideas con el fin de garantizarle el pago efectivo de la obligación a la demandante, señora Maria Iluminada Blanco de Montaño, solicitamos a su despacho muy respetuosamente se sirva requerir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que realice la conversión del título judicial número 416010004400733 a la cuenta de este despacho. La accionante cuestionó el trámite procesal en tanto que: i) a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al FONECA para que dé cumplimiento a las sentencias que le resultaron favorable, «se deniega a realizarlo directamente»; ii) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió una providencia que cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por violar sus derechos Superiores, ya que aplicó una norma que no venía al caso, con violación del derecho sustancial sobre el procedimental. Alegó que desde el auto de 7 de febrero de 2020, el asunto ha quedado en un limbo jurídico, «en absoluta denegación de la justicia, sin dejar de lado que el abono del 12Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 denominado “…pago realizado…”(20/12/2017), correspondió a una suma que voluntariamente consignó la parte demandada, y que no hace referencia a embargos logrados, por lo tanto, la entrega que el despacho realizó de dichos

a una suma que voluntariamente consignó la parte demandada, y que no hace referencia a embargos logrados, por lo tanto, la entrega que el despacho realizó de dichos recursos no son valores ilegalmente recibidos», determinación que constituye un vía de hecho, pues en la providencia «se tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal d, pero se desconocieron los efectos del literal e», en tanto que para el 24 de marzo de 2017 aún no se encontraba la ejecutada en etapa de liquidación. Adujo que el trámite de la actuación y su legalidad, es valedera, pues la ejecutada estaba en fase de intervención y por ello dicha entidad procedió a consignar el título judicial, de manera voluntaria, suma que fue entregada sin ningún tipo de oposición por el juzgado y que la resolución de la posesión ordenó suspender el cobro de las obligaciones anteriores a la toma, pero no ordenó la terminación de los procesos, de manera que las actuaciones surtidas con posterioridad al 24 de marzo de 2017 tienen plena validez. Acotó que, el 30 de septiembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2021, su abogado elevó solicitudes buscando el pago de la obligación, los cuales fueron devueltos por el juzgado confutado. 13Radicación n.° 99929

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Afirmó que requirió el pago directo a LA PREVISORA, responsable del fondo FONECA, y después de múltiples comunicaciones, el 26 de febrero de 2022 le fue informado,

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Afirmó que requirió el pago directo a LA PREVISORA, responsable del fondo FONECA, y después de múltiples comunicaciones, el 26 de febrero de 2022 le fue informado, «que se estaba consignado (titulo) a favor del juzgado competente la suma adeudada, correspondiente al saldo pendiente del pago de la sentencia desde el 02 de julio de 2020, correspondiente a la suma anterior a la toma de posesión o pretoma (ya que el pago, reseñado, recibido era del periodo posterior a la intervención), quedando pendiente el pago de las costas por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVIECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($220.277.972), los cuales también fueron consignados voluntariamente y en cumplimiento de las obligaciones de la fiducia de FONECA por parte de LA PREVISORA», comunicación que le fue enviada al apoderado en el Proceso Laboral el 22 de abril de 2022, en la cual denegaba el pago, y sostenía que no podía retirar dichos títulos judiciales, por lo que era un asunto del despacho competente. Expuso, además, «que FONECA yerra al consignar la suma reseñada, ya que coloca el título a disposición del proceso 2016-00324, cuando el asunto que nos ocupa es 200200312, y esta inconsistencia se la informa el apoderado

suma reseñada, ya que coloca el título a disposición del proceso 2016-00324, cuando el asunto que nos ocupa es 200200312, y esta inconsistencia se la informa el apoderado mediante memorial del 21 de julio de 2022, respecto de la cual no hemos recibido respuesta alguna». 14Radicación n.° 99929

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Adujo que tiene 84 años de edad, que se encuentra en delicado estado de salud, que es una persona de especial protección, para que «se ordene atender con celeridad y definición la solución de pago, cumplimiento de la sentencia judicial», a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que «se ordene el cumplimiento de la sentencia y pago de los reajustes y/o diferencias, retroactivos de las mesadas pensionales acorde con la ley 4ª de 1976 […] como mecanismo transitorio y o definitivo del requisito de subsidiariedad por acaecimiento de perjuicio irremediable, de persona con especial protección por ser ADULTO MAYOR […] para que se ordene atender con celeridad y definición la solución o pago, cumplimiento de la sentencia judicial, y pronta definición por garantizar los iusfundamentales ya que a pesar de las solicitudes persistentes no se ha surtido el pago por parte de las accionadas, y FONECA se deniega a realizarlo directamente,

iusfundamentales ya que a pesar de las solicitudes persistentes no se ha surtido el pago por parte de las accionadas, y FONECA se deniega a realizarlo directamente, pero además el Juzgado Sexto Laboral adoptó providencia con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[…] ya que la decisión que tomó la Juez Sexto Laboral desborda el marco de acción que la Constitución y la ley al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, una actuación arbitraria e injusta por parte de la accionada actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del 15Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 ordenamiento jurídico especial, […] y que se ordene adelantar con prelación el trámite procesal ordenando resolver de fondo el asunto en el juzgado Sexto Laboral del Circuito». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además ordenó que se vinculara a Electricaribe S.A., al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además ordenó que se vinculara a Electricaribe S.A., al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR FONECA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Dentro del término de traslado, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla luego de hacer un recuento del trámite procesal, indicó que la acción de tutela incumplió los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente cuestionado. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron que fueran desvinculadas del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16Radicación n.° 99929

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La apoderada General de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, informó que el 20 de diciembre de 2017, se le informó a la actora que si bien existían a la fecha valores retroactivos de condena pendientes por pagar dentro de la condena judicial era igualmente cierto que a partir de la toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se estableció en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la

dentro de la condena judicial era igualmente cierto que a partir de la toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se estableció en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la resolución NºSSPD-2016-1000062785 «“ordenar la suspensión de todos los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión”», lo cual imposibilitaba el pago de la suma retroactiva a corte de la toma de posesión. No obstante, a fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales dentro del marco legal aplicable actualmente a la empresa se procedió a reajustar su mesada pensional, a partir del primero de diciembre de 2017, la cual fue efectivamente incrementada en un 15%. Agregó que, de igual forma se le indicó que el 6 de diciembre del año 2017 se constituyó depósito judicial correspondiente al retroactivo liquidado desde el 15 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 por suma de $31.814.292, y que de la nómina de pensionados se canceló un retroactivo por valor de $11.251.104 correspondiente a los meses de septiembre octubre y noviembre de esa anualidad. De ahí que Electricaribe gestionó todos los trámites administrativos internos así como los relacionados con la fiduciaria, en aras de efectuar el pago del retroactivo pendiente por pagar a favor de María Iluminada Blanco 17Radicación n.° 99929

trámites administrativos internos así como los relacionados con la fiduciaria, en aras de efectuar el pago del retroactivo pendiente por pagar a favor de María Iluminada Blanco 17Radicación n.° 99929

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Montaño correspondiente a la condena generada con anterioridad a la intervención de Electricaribe, a través de depósito judicial en septiembre de 2020 por los valores antes descritos. Añadió que, mediante Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 «“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» se autorizó a la Nación a asumir el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe, y en virtud de dicha normatividad, se emitió el Decreto No. 042 del 16 de enero de 2020, donde la Nación, a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, asumió el pasivo pensional de Electricaribe a partir del 1 de febrero de 2020., razón por la cual todos los asuntos atinentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe (ciertas o contingentes), son atendidos por FIDUPREVISORA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, motivo por el cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. La aquí tutelante allegó escrito remitido por el director

de tutela y que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. La aquí tutelante allegó escrito remitido por el director del Patrimonio Autónomo de FONECA, mediante el cual le informó lo siguiente: En atención a su Petición presentada con radicado 20220522206762 DEL 27 DE JULIO DE 2022, en la cual reitera la solicitud de recoger el título judicial número: 416010004400733, por valor de $201.818.626.oo a favor de la demandante MARIA ILUMINADA BLANCO DE MONTAÑO y sea 18Radicación n.° 99929 SCLAJPT-03 V.00 cancelado dicho título por transferencia electrónica directamente a la demandante señora MARIA ILUMINADA BLANCO DE MONTAÑO, […] en su cuenta de ahorros de pensionado del Banco BBVA número: […], les informamos que: Con el fin de subsanar el error generado en la constitución del depósito judicial por la orden emitida por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA, procedió a solicitar en el mes de mayo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla, la conversión del título para que fuera trasladado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitud que fue reiterada en el mes de julio con el fin de que se pudiera entregar dicho título. De lo anterior, no es procedente su petición encaminada a realizar la consignación del valor solicitado en la cuenta de

el fin de que se pudiera entregar dicho título. De lo anterior, no es proce

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