CSJ - ATL1728-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1728-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1728-2022 Radicación n.° 99823 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE ZAPAYÁN y a IVÁN DARIO OLIVEROS ZAMORA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99823
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El ciudadano Diego Alejandro Manjarres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que desde el año 2015 desempeña el cargo de «Escribiente Municipal Grado Nominado» en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán, en provisionalidad. Afirmó que mediante Resolución n.° 007 de 13 de julio
de «Escribiente Municipal Grado Nominado» en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán, en provisionalidad. Afirmó que mediante Resolución n.° 007 de 13 de julio de 2022, el titular del despacho en mención nombró en propiedad a Iván Darío Oliveros Zamora para ocupar el cargo que venía desempeñando y programó la posesión para el 19 de septiembre de 2022. Indicó que su esposa, es ama de casa, está en estado de embarazo, tienen una hija menor edad y su núcleo familiar depende económicamente él. Manifestó que, en atención a ello, el 8 de septiembre del año en curso elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con el fin de que se le concediera la protección laboral prevista en la sentencia CC C-005-2017, esto es, que la prohibición de despido contemplada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo se hace extensiva a la pareja de la mujer embarazada cuando esta dependa económicamente de aquella, circunstancia que también informó al nominador. 2Radicación n.° 99823
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Expuso que en la actualidad no ha recibido respuesta a su petición, omisión con la cual se desconocen sus derechos fundamentales y los de su familia. Aseguró que «lo único que puede evitar dicha situación desastrosa […] es que se suspenda dicha posesión por el tiempo que permita asegurar el nacimiento de éste y su período de lactancia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo
suspenda dicha posesión por el tiempo que permita asegurar el nacimiento de éste y su período de lactancia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán suspender la posesión de Iván Darío Oliveros Zamora durante el tiempo de gestación de su esposa y hasta que termine el período de lactancia. Como medida provisional, requirió que se suspenda la posesión en mención hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena responda su petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo de Zapayán y a Iván Darío Oliveros Zamora , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
3Radicación n.° 99823
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Dentro del término del traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, de conformidad con la Circular CJA22-5 de 23 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que, de conformidad con la Circular CJA22-5 de 23 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la competencia para resolver las peticiones de los servidores judiciales relacionadas con asuntos de carácter administrativo – laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad reforzada, radica en cabeza del nominador, que para el presente caso, es el Juez Promiscuo Municipal de Zapayán. Aseguró que mediante oficio CSJMAOP22-399 de 14 de septiembre de 2022 contestó la petición del accionante, para lo cual le informó lo dicho en precedencia. A su vez, el Juez Promiscuo Municipal de Zapayán sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura le remitió el Acuerdo CSJMAA21-150 de 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de «escribiente de juzgado municipal grado nominado» de ese despacho, toda vez que se encuentra en vacancia definitiva. Refirió que, con base en ello, emitió la Resolución n.° 007 de 13 de julio de 2022, mediante la cual nombró a Iván Darío Oliveros Zamora en dicho cargo, quien solicitó una prórroga para tomar posesión, a lo que accedió a través de Resolución n. 008 de 1 de septiembre de 2022. 4Radicación n.° 99823
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Narró que mediante Acto administrativo n.° 009 de 16 de septiembre de 2022, suspendió la posesión de Oliveros
Resolución n. 008 de 1 de septiembre de 2022. 4Radicación n.° 99823
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Narró que mediante Acto administrativo n.° 009 de 16 de septiembre de 2022, suspendió la posesión de Oliveros Zamora hasta que se resuelva la presente acción de tutela y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. Iván Darío Oliveros Zamora solicitó que se nieguen las pretensiones del actor pues, de acceder al amparo, se afectarían sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo . Refirió que no es viable extender al promotor la estabilidad laboral reforzada de su esposa gestante, toda vez que no acreditó que esta sea su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. Por otra parte, indicó que un cargo en provisionalidad no puede ser perpetuo y «cede ante un cargo en propiedad» . Aseguró que la desvinculación del accionante se dio por una causal objetiva sin que se pueda alegar discriminación por el estado de gestación de su cónyuge.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual indicó que de conformidad con las certificaciones que anexa, su esposa es su beneficiaria en el
5Radicación n.° 99823 SCLAJPT-12 V.00 sistema general de seguridad social en salud; luego, sí es acreedor de la estabilidad laboral reforzada.
certificaciones que anexa, su esposa es su beneficiaria en el 5Radicación n.° 99823 SCLAJPT-12 V.00 sistema general de seguridad social en salud; luego, sí es acreedor de la estabilidad laboral reforzada. En sesión de 2 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, con el fin de que respondiera la petición elevada por el actor el 8 de septiembre de 2022. 6Radicación n.° 99823
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Así mismo, se advierte que Diego Alejandro Manjarres,
la Judicatura de Santa Marta, con el fin de que respondiera la petición elevada por el actor el 8 de septiembre de 2022. 6Radicación n.° 99823
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, se advierte que Diego Alejandro Manjarres, esto es, quien formuló la acción de tutela, ostenta el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapayán, aspecto que el a quo constitucional inobservó. En ese orden, esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, en la medida que la autoridad judicial llamada a definir la controversia, es el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de la Corte,
funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en varias oportunidades, entre ellas, en providencia CSJ
ATL680-2022 y CSJ ATL1002-2022.
Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de septiembre de 2022, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional 7Radicación n.° 99823 SCLAJPT-12 V.00 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Magdalena a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes del mismo . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de septiembre de 2022 , inclusive, conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Magdalena a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes del mismo.
inmediata a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Magdalena a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes del mismo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 99823
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Diego Alejandro Pérez Manjarrés Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena
Radicado: 99823
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En esta oportunidad, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores de petición, salud, vida y «estabilidad laboral reforzada». El instrumento de resguardo constitucional se tramitó, en primer grado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que lo negó en fallo de 28 de septiembre de 2022.
«estabilidad laboral reforzada». El instrumento de resguardo constitucional se tramitó, en primer grado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que lo negó en fallo de 28 de septiembre de 2022. La tutela se remitió a esta Corte y la mayoría de la Sala declaró la nulidad de la actuación, al estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, dado que: «la autoridad judicial llamada a definir la controversia es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo delRadicación n.° 99823
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Magdalena, dado que el accionado es: i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor (…)». Al respecto, considero que, contrario a lo señalado por la mayoría, el Tribunal Superior de Santa Marta sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, dado que el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores. En efecto, la normativa en cita establece que:
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Ahora bien, a mi juicio, la referencia que realizó la Sala para apartarse de tal disposición, relativa a la calidad de empleado de la justicia ordinaria del proponente, no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado. En efecto, nótese que esta última disposición establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o 11Radicación n.° 99823 SCLAJPT-12 V.00 pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, en mi criterio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debe conocer la tutela en primera instancia es el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela.
Por tanto, en mi criterio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debe conocer la tutela en primera instancia es el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12