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CSJ - ATL1729-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1729-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1729-2022 Radicación n.° 100035 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL ARMANDO JAUREGUI RICO frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque al hacer la revisión del trámite, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 100035

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, así como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Gonzalo Ruiz Galvis promovió un proceso ejecutivo laboral en contra de Servicio Aerotográfico de Colombia S.A. -SADEC. De la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 19 de

Ruiz Galvis promovió un proceso ejecutivo laboral en contra de Servicio Aerotográfico de Colombia S.A. -SADEC. De la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 19 de abril de 2004, libró mandamiento de pago a favor del accionante. Seguidamente, el 5 de julio de 2016, Ruiz Galvis radicó escrito en el que se informaba la cesión de derechos otorgado a su apoderado Ivianor Marichal Vergara. Asimismo, el 31 de mayo de 2017, se allegó memorial en el que se comunicaba la cesión hecha por Marichal Vergara a Gabriel Armando Jauregui Rico. El despacho accionado, mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 19 de abril de 2004, por indebida notificación del auto que libró mandamiento, pero con excepción de las medidas cautelares practicadas y las cesiones de derechos. Posteriormente, solo hasta el 12 de enero de 2022, se logró la notificación de la sociedad demandada a través de 2Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 curador ad litem, quien contestó la demanda, por lo que, en providencia del 10 de marzo siguiente, comoquiera que no se propusieron excepciones, como tampoco se avizoró la configuración de decretar alguna de oficio, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió a los cesionarios para que notificaran el contrato de cesión en los términos

configuración de decretar alguna de oficio, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió a los cesionarios para que notificaran el contrato de cesión en los términos dispuestos en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil. Subsiguientemente, frente a lo anterior, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y allegó una liquidación del crédito, por ende, el juzgado enjuiciado, a través de providencia del 9 de septiembre de 2022, desestimó los mecanismos interpuestos y la experticia allegada, por no ser atendido el requerimiento de notificación de los contratos de cesión, como reza en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil; debido a esto, se requirió nuevamente a los derechohabientes para que acreditaran la notificación de dichos contratos. El tutelante expresó que desde hace más de 5 años estuvo tratando de que el despacho accionado, «me reconozca como cesionario dentro del proceso (…), pues el accionado insiste en impartir una carga procesal que no ordena la Ley, pues pretende que la CESIÓN, sea notificada personalmente a la sociedad demandada».

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar al juzgado tutelado que lo reconozca como 3Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 cesionario dentro de la demanda ejecutiva cuestionada, «sin poner cargas que la ley no ordena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100035 SCLAJPT-11 V.00 cesionario dentro de la demanda ejecutiva cuestionada, «sin poner cargas que la ley no ordena».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado. Advirtió que el accionante presentaba una confusión importante en el trámite de dos actuaciones procesales totalmente diferentes, pues contrario a lo que afirmaba, una tiene que ver con la notificación de las providencias que inician el trámite de cualquier proceso o disponen la intervención de un tercero, a efecto de impedir el desarrollo de procesos ocultos para la parte demandada, regulada por el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., y otra muy dista, era las formalidades de la cesión del crédito para que produjera efectos contra el deudor, reguladas en los artículos 1959 y s.s. del Código Civil; una interpretación como la asumida por la parte quejosa, en el particular caso, llevaría al ilógico terreno de tener por notificada a la sociedad demandada de la cesión del crédito. 4Radicación n.° 100035

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 10 de octubre de 2022, después de hacer un listado de lo

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 10 de octubre de 2022, después de hacer un listado de lo adelantado en el juzgado tutelado, negó el amparo, al considerar que: Se verifica que el actuar del Juzgado accionado no quebranta la garantía constitucional al debido proceso, pues contrario a lo esbozado por el promotor, se evidencia que sus decisiones se enmarcaron dentro de los parámetros normativos que regulan la materia. Nótese, como el juzgado accionado con las providencias del 10 de marzo y 9 de septiembre de 2022, resolvió las solicitudes procesales de aceptación al promotor como cesionario del crédito. Ante lo cual, se resalta que la sede judicial encartada, siempre lo resolvió bajo el marco normativo de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil […] De modo que, la decisión adoptada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se enmarca con los postulados de los cánones citados, en consecuencia, no hay motivos para dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas por dicha sede judicial, pues, se itera, las mismas se adoptaron de manera razonable de conformidad con las normas procesales que regulan la materia y con garantía del derecho fundamental al debido proceso. En ese horizonte, las decisiones del Juzgado no lucen arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se verifica que se adoptaron

conformidad con las normas procesales que regulan la materia y con garantía del derecho fundamental al debido proceso. En ese horizonte, las decisiones del Juzgado no lucen arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se verifica que se adoptaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio. Se considera que la divergencia conceptual por sí sola no desencadena en la vulneración aludida que haga procedente la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien

todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Y, en la misma senda, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, define que, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá reconocerla como cesionaria de los derechos demandados dentro del proceso ejecutivo objeto de debate constitucional. 6Radicación n.° 100035

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Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, la Sala encuentra que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Edilson Bautista Rodríguez curador ad litem de Servicio Aerotográfico de Colombia S.A. -SADEC, ni que ésta última sociedad, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener interés en el resultado del mismo; por lo tanto,

Colombia S.A. -SADEC, ni que ésta última sociedad, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener interés en el resultado del mismo; por lo tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 27 de septiembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 27 de septiembre de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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