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CSJ - ATL1730-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1730-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1730-2022 Radicación n.° 99547 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la solicitud de complementación y/o adición presentada por la parte actora frente a la sentencia CSJ STL14350-2022 de 11 de octubre de 2022.

I. ANTECEDENTES JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA , en su condición de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la cual solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, presuntamente violentados por la autoridad judicial en el fallo del 20 de agosto de 2022, dictado por la autoridad judicial accionada al interior del hábeas corpus cuestionado.Radicación n.° 99547

SCLAJPT-02 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, accedió al amparo y ordenó dejar sin efecto la providencia dictada el 20 de agosto de 2022, por considerar que se incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental absoluto, en lo resuelto Frente a esta determinación, se presentó impugnación y, esta Corporación, con fallo CSJ STL14350-2022 de 11 de

que se incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental absoluto, en lo resuelto Frente a esta determinación, se presentó impugnación y, esta Corporación, con fallo CSJ STL14350-2022 de 11 de octubre de 2022, la revocó, al considerar que la providencia en la que se concedió la libertad del procesado por vencimiento de términos era razonable, por lo que negó el amparo deprecado. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá solicitó complementación y/o adición de dicha providencia, con fundamento en las siguientes apreciaciones: Teniendo en cuenta que en proveído del 6 de octubre de 2022 se neg la medida provisional solicitada, este Despacho judicial enó́ cumplimiento del fallo de tutela de fecha 8 de septiembre de 2022, proferido por el H. Tribunal Superior de Bogot dentro delá́ radicado 2022-01275-01, profiri nueva decisión el 6 de octubreó́ del 2022, dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus radicada bajo el No. 110013105013-2022-00378-00, la cual fue impugnada y confirmada por el Superior el 14 de octubre de 2022. As , teniendo en cuenta que al Juez no les está permitido revocarí́ o dejar sin valor sus propias providencias ni mucho menos las del Superior, se dispone por secretaría de manera inmediata OFICIAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial al Despacho del HM. FERNANDO CASTILLO CADENA, con el fin de solicitar se complemente la decisión del 11 de

OFICIAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial al Despacho del HM. FERNANDO CASTILLO CADENA, con el fin de solicitar se complemente la decisión del 11 de octubre de 2022, en el sentido de dejar sin valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2022, el fallo de la misma fecha proferidos por este Juzgado y la decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá que resolvi la impugnación de fecha 14 de octubre del 2022ó́ (notificada a este Despacho el 24 de octubre de 2022) y en su 2Radicación n.° 99547 SCLAJPT-02 V.00 lugar dejar incólume la decisión del 20 de agosto del 2022 proferida por este Despacho que resolvi la Acción Constitucionaló́ 2022-0378.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En lo que tiene que ver con la solicitud de complementación o adición de un proveído, cabe destacar que, e n materia de tutela, procede siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier 3Radicación n.° 99547 SCLAJPT-02 V.00 otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». La Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues, para ese efecto, se deben surtir los recursos correspondientes y su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas,

judicial, pues, para ese efecto, se deben surtir los recursos correspondientes y su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada. Pues bien, frente a lo pretendido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el escrito que solicita complementación o adición de la sentencia de segunda instancia constitucional, no tiene ningún asidero, si se tiene en cuenta que, en el fallo acusado, no se dejó de resolver ningún punto de los planteados en la tutela. Ahora, cabe señalar que tampoco es viable lo pedido, pues el artículo 7.º del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el juez que conozca de la impugnación (…), revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». Por lo anterior, se denota que las actuaciones posteriores al cumplimiento del fallo de primera instancia constitucional que sea revocado al resolver la impugnación 4Radicación n.° 99547 SCLAJPT-02 V.00 igualmente quedan sin efecto y, por ello, se negará lo aquí pedido. En consecuencia, se negará la solicitud impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación y/o adición de la sentencia CSJ STL14350-2022 de 11 de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de complementación y/o adición de la sentencia CSJ STL14350-2022 de 11 de octubre de 2022, formulada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 99547

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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