CSJ - ATL1731-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1731-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1731-2022 Radicación n.° 99955 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sería el caso conocer sobre la impugnación interpuesta por EUCLIDES DE LA CRUZ PÉREZ contra el fallo del 13 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió contra la sociedad CHEVIPLAN S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 99955
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Expresó que, el 26 de agosto del 2017, previa aceptación de la sesión de derechos del contrato de adhesión No. 639348 que para esa fecha mantenía Alfredo Ramos Ramos, con el ánimo de seguir pagando las respectivas 84 cuotas por el valor de $428.980, canceló la suma de $1.078.800. Contó que el pago de las cuotas se hizo de forma normal hasta el mes de mayo de 2018, ya que apareció un aumento de $37.800 que se pretendió cobrar y así efectuó en el mes de julio de 2018, por lo que se dirigió a la oficina de Cheviplan para reclamar ese incremento, a lo cual le respondieron que
de $37.800 que se pretendió cobrar y así efectuó en el mes de julio de 2018, por lo que se dirigió a la oficina de Cheviplan para reclamar ese incremento, a lo cual le respondieron que correspondía a las políticas de esa compañía. Dijo que hizo diferentes reclamos ante la empresa, sin obtener el resultado esperado, por lo que promovió un proceso verbal sumario - acción de protección al consumidor contra Cheviplan S.A. ante la configuración de las irregularidades mencionadas, de la cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio y, mediante decisión del 10 de julio de 2019, no accedió a sus reclamos. Aseguró que estaba pagando las cuotas pactadas en dicho plan, pero estas se volvieron onerosas e impagables hasta el punto que con posterioridad a la sentencia adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio que «se ha empecinado en no atender la evidente insolvencia económica que padece sumado a la pandemia parecen haber incurrido en abierta posición dominante». 2Radicación n.° 99955
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Por lo expuesto, pidió que se protegiera el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, declarar la recisión de los contratos de adhesión No. 639348 y No. 102086 por el incumplimiento de los mismos, por lo que se le debía devolver el dinero ya cancelado, «así como se sirva reconocer los perjuicios producidos por el reporte a la central de créditos como deudor moroso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que se le debía devolver el dinero ya cancelado, «así como se sirva reconocer los perjuicios producidos por el reporte a la central de créditos como deudor moroso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de auto del 23 de agosto de 2022, remitió la competencia a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, teniendo en cuenta que uno de los accionados era la
Superintendencia de Industria y Comercio. Es así que, mediante proveído de 29 de agosto de 2022, se admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia destacó que no eran ciertos los hechos manifestados en la tutela o que no le constaban Indicó que la tutela propuesta era absolutamente improcedente, toda vez que se dirigió en contra de decisiones judiciales que se encontraban debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico (Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011). 3Radicación n.° 99955
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En efecto, el proceso que hoy atacaba el petente era de naturaleza judicial, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales dispuestas en el artículo 24 del Código
En efecto, el proceso que hoy atacaba el petente era de naturaleza judicial, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales dispuestas en el artículo 24 del Código General del Proceso, as como los artículos 56 y 58 de laí́ Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). En este orden de ideas, se evidenció que dentro del marco de la tutela invocada no se cumplieron con los supuestos facticos descritos por la Corte, lo que implicaba la improcedencia de la misma, toda vez que no se presentó una violación al debido proceso, sino por el contrario una sentencia precedida de las etapas procesales de rigor y dictada con base en las pruebas oportunamente valoradas. Precisó que la acción de tutela era improcedente por no estar configurados los defectos en el presente caso, como tampoco el cumplimiento del requisito de inmediatez ni la concurrencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, ya que la decisión cuestionada era del 10 de julio de 2019 y el presente mecanismo constitucional fue radicado después de transcurridos más de los 6 meses que estipula la jurisprudencia.
mecanismo constitucional fue radicado después de transcurridos más de los 6 meses que estipula la jurisprudencia. 4Radicación n.° 99955
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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de
2017. En el presente asunto, el accionante solicita que se declare la recisión de los contratos de adhesión No. 639348 y No. 102086 por el incumplimiento de los mismos, debido a esto, se le debe devolver todos los dineros cancelados y «así como se sirva reconocer los perjuicios producidos por el reporte a la central de créditos como deudor moroso», ello al interior de un trámite de protección al consumidor de naturaleza civil. 5Radicación n.° 99955
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a la central de créditos como deudor moroso», ello al interior de un trámite de protección al consumidor de naturaleza civil. 5Radicación n.° 99955
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Pues bien, para la Sala es importante señalar que las reglas de reparto de la acción de tutela las regulaba el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y los numerales 5.° y 10.° de dicho precepto establecían que: 5.° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.° Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado. Por lo tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 29 de agosto de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 29 de agosto de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo pertinente. 6Radicación n.° 99955
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla surtió en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 29 de agosto de 2022 , inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que decida en primera instancia esta acción constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 99955
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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