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CSJ - ATL1733-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1733-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1733-2022 Radicado n.° 67334 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de adición que GUSTAVO OSORIO SÁNCHEZ interpone contra el fallo CSJ STL106012022, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues estimó que la autoridad encausada los transgredió al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que formuló contra por Manatí S.A. y La Luz del Retiro S.A. paraRadicado n.° 67334

SCLAJPT-11 V.00 que se incrementara el monto de los honorarios que recibió con ocasión de las liquidaciones de dichas empresas en las que actuó como liquidador, junto con el pago de intereses e indexación. Afirmó que el Colegiado accionado no se pronunció respecto a una tutela anterior que promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que le pagaran los honorarios, en la cual dicho juez constitucional declaró improcedente el amparo bajo el argumento que podía acudir al juez del trabajo para

Judicatura para que le pagaran los honorarios, en la cual dicho juez constitucional declaró improcedente el amparo bajo el argumento que podía acudir al juez del trabajo para zanjar el conflicto. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 25 de mayo de 2022 y se ordene proferir una de remplazo acorde a sus intereses. Por medio de sentencia CSJ STL10601-2022, esta Sala negó el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable, la Superintendencia de Sociedades definió el asunto relativo a los honorarios reclamados. Asimismo, señaló que si el accionante consideraba que el juez plural debía emitir pronunciamiento respecto a la acción de tutela a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2Radicado n.° 67334 SCLAJPT-11 V.00 determinó que el reclamo de los honorarios tenía que hacerse por medio de proceso ordinario laboral, debió solicitar la adición del auto en el que se decidió la excepción previa de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo. En esta ocasión, el accionante solicita:

1. Lo primero que se debe de determinar, es que (sic) clase de providencia fue la que dicto la Superintendencia de Sociedades al momento de fijar los Honorarios. Pues en estricto sentido el artículo 303 del C.G.P exige que debe de SER UNA SENTENCIA.

providencia fue la que dicto la Superintendencia de Sociedades al momento de fijar los Honorarios. Pues en estricto sentido el artículo 303 del C.G.P exige que debe de SER UNA SENTENCIA.

2. Cuales (sic) son elementos de juicio comparativos, para determinar que se trata sobre el mismo objeto.

3. Cuales (sic) son elementos de juicio comparativos, para determinar que se trata sobre la misma causa.

4. Cuáles son los fundamentos jurídicos, ES DECIR NORMA Y DISPOSICIÓN LEGAL PARA QUE ESTA SALA, avale, consienta y comparta lo señalado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral, en determinar que la representación legal de la empresas MANATI S.A., MAPANA S,A Y LA LUZ DEL RETIRO S.A. TODAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, concluyo (sic) que la representación legal de estas empresas estaba en CABEZA de la Superintendencia de Sociedad, para concluir que se daba el elemento de identidad jurídica de partes; CUANDO EXISTE NORMAS (sic) EXPRESA EN LA MISMA LEY 1116 DE 2006 artículo 48 que señala que la representación legal estará en CABEZA DEL LIQUIDADOR; y del Articulo 54 del C.G.P que señala: “…Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.”…

5. Como extremo de la Litis, Deberá indicar, Cual (sic) es la NORMA EXPRESA que estable o faculta a UN JUEZ DE LA REPUBLICA

(sic), que en este caso es la SUPERINTENDENCIA DE

5. Como extremo de la Litis, Deberá indicar, Cual (sic) es la NORMA EXPRESA que estable o faculta a UN JUEZ DE LA REPUBLICA

(sic), que en este caso es la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, puede o está facultado para ASUMIR DOS CALIDADES PROCESALES es decir para SER JUEZ y A SU VEZ

REPRESENTAR A UN SUJETO PROCESAL.

6. En atención a lo establecido en la providencia del día 30 de noviembre de 2.016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ. Que decidió la acción de tutela negando la misma bajo el argumento que (…) TENÍA OTRA VIA (sic) JUDICIAL ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, cual (sic) es el

PROCESO DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, INDICAR SI EXISTE NORMA EXPRESA O EXCEPCIÓN A LA NORMA GENERAL de REGULACIÓN DE HONORARIOS, del artículo 2 3Radicado n.° 67334 SCLAJPT-11 V.00 numeral 6 del Código Procesal y de la Seguridad Social, PARA QUE LA FIJACIÓN DE HONORARIOS REALIZADOS DENTRO DEL PROCESO DE LIQUDACIÓN JUDICIAL regulado por la ley

1116 de 2006, NO PUEDA SER OBJETO DEL PROCESO DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS ANTE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL.

7. Omitió la Sala pronunciarse, sobre la existencia de la identidad

REGULACIÓN DE HONORARIOS ANTE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL.

7. Omitió la Sala pronunciarse, sobre la existencia de la identidad de TRÁMITES PROCESALES, es decir si el AUTO QUE FIJO (sic) HONORARIOS, corresponde al mismo trámite del PROCESO DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, indicando expresamente en que se identifican cada uno de ellos, tales como que (sic) etapas tiene, términos, periodo probatorio, traslados entre otros.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 4Radicado n.° 67334

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 4Radicado n.° 67334

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, el accionante solicita la adición del fallo constitucional CSJ STL10601-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. Al respecto, se advierte que lo pretendido por el convocante no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma en cita. En efecto, en el escrito de tutela no fue materia de reproche lo que ahora se alega, pues la censura se dirigió específicamente contra la providencia que la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de mayo de 2022, por medio del cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. De modo que la sentencia se emitió conforme a las pretensiones y planteamientos que las partes formularon en el escrito inicial y su contestación, respectivamente, con soporte en los medios de prueba que aportaron, sin que sea posible en esta oportunidad, pronunciarse sobre otros temas pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte. Así, se concluye que en la providencia cuya adición se pretende se decidieron todos los puntos que, conforme la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Por consiguiente, se negará la solicitud instaurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 5Radicado n.° 67334

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

negará la solicitud instaurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 5Radicado n.° 67334

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 67334

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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