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CSJ - ATL1736-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1736-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1736-2022 Radicación n.° 99515 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de «recurso de revisión» del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STL14315-2022 de 5 de octubre del año en curso, presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, dentro de la acción de tutela que promovió el memorialista

contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción de tutela a fin de peticionar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite impartido en la acción popular que promovió contra del Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración, paraRadicación n.°99237

SCLAJPT-12 V.00 lo cual requirió se le ordene a la autoridad judicial censurada «respetar y cumplir [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 ordenando fallar en el término perentorio de tiempo que le impone y manda [el] art. 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998». El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2022, de una parte en su numeral segundo denegó la pretensión rogada

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2022, de una parte en su numeral segundo denegó la pretensión rogada por el actor, empero al advertir una tardanza injustificada de parte del tribunal enjuiciado, ordenó a dicha autoridad «que, en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en la acción popular adelantada bajo el radicado 66682-31-03-0012021-0017101, tras surtir el traslado del recurso de reposición propuesto por el accionante el 4 de mayo de 2022, frente al proveído que dictó el día anterior, proceda a resolverlo y adoptar las medidas que halle adecuadas para imprimir a la actuación el trámite que corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo». Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, y una vez remitido el expediente, a través de sentencia CSJ STL14315-2022, esta Sala revocó el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. 2Radicación n.°99237

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, la parte convocante elevó escrito mediante el cual señaló que interpone «RECURSO DE REVISIÓN» contra

subsidiaridad. 2Radicación n.°99237

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, la parte convocante elevó escrito mediante el cual señaló que interpone «RECURSO DE REVISIÓN» contra el fallo de impugnación, para lo cual indicó que debe aplicarse el derecho sustancial, así mismo, insistió en que la autoridad judicial cuestionada no acata los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998 para emitir las sentencias en las acciones populares, razón por la que requirió se tutele su derecho constitucional deprecado.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, estableció como únicos mecanismos de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato.

De acuerdo con lo antes señalado, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia tal y como pretende el promotor, por lo que el recurso planteado en esta etapa de la acción de tutela es abiertamente improcedente, ello como quiera que las decisiones judiciales no son reformables ni revocables por el juez que las profirió. De acuerdo con lo explicado, y toda vez que en la sentencia CSJ STL14315-2022 , se ordenó la remisión del

reformables ni revocables por el juez que las profirió. De acuerdo con lo explicado, y toda vez que en la sentencia CSJ STL14315-2022 , se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual 3Radicación n.°99237 SCLAJPT-12 V.00 revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, es ante dicha corporación que el tutelista podrá en su oportunidad elevar la respectiva solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, insistir en la revisión de su asunto a través de las autoridades competentes. Lo anterior, ha sido expuesto, entre otras, en providencias CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, ATL4652020 y ATL1430-2022. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano por improcedente el recurso revisión elevado por la parte interesada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso de revisión presentado por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso de revisión presentado por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.°99237

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicación n.°99237

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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