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CSJ - ATL1737-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1737-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1737-2022 Radicación n.°99813 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que NICOLÁS PIZA SANDOVAL, presentó contra la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por esta Sala en el trámite de la acción de tutela que el solicitante promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO,

PROMISCUO DE FAMILIA Y PROMISCUO MUNICIPAL DE

SANTA ROSA DE OSOS.

I. ANTECEDENTES El aquí solicitante promovió acción de tutela, por medio de la cual reclamó la protección de su derechoRadicación n.° 99813

SCLAJPT-03 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el órgano colegiado acusado, por las actuaciones desplegadas dentro del trámite constitucional de radicado 2022-108, al no vincular a una autoridad judicial, que en su concepto tuvo que ser convocada dentro del citado amparo. El asunto correspondió en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que mediante proveído de 21 de septiembre de 2022, admitió el presente

concepto tuvo que ser convocada dentro del citado amparo. El asunto correspondió en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que mediante proveído de 21 de septiembre de 2022, admitió el presente asunto; ordenó vincular a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso que motivó la interposición de la queja constitucional, y corrió el traslado de rigor para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la autoridad judicial convocada, a través de un empleado judicial, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado que conoció del asunto constitucional en primera instancia, por ende, no podía remitir el expediente, de acuerdo con lo solicitado por la dispensadora de primer grado. A su turno, quienes fueron vinculados al asunto, los cuales fueron los titulares de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Osos, rindieron un informe sobre las actuaciones adelantadas bajo el trámite de tutela de radicado 2022-169, el cual fue censurado por la acción constitucional en este estadio objeto de inconformidad por parte del actor. 2Radicación n.° 99813

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, emitió sentencia el 28 de septiembre de 2022, en la que declaró improcedente el amparo, al considerar que el reclamante no solicitó lo aquí pretendido en el trámite censurado, no

emitió sentencia el 28 de septiembre de 2022, en la que declaró improcedente el amparo, al considerar que el reclamante no solicitó lo aquí pretendido en el trámite censurado, no obstante ser estadio ideal y propicio para ello, atendiendo a que este instrumento fundamental, es una herramienta preferente y residual. Inconforme con la determinación en comento, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en los planteamientos iniciales y manifestó que dicha solicitud de nulidad había sido impetrada previamente ante el colegiado acusado. Asumido el conocimiento de la alzada, esta Sala Laboral, a través de sentencia CSJ STL3787-2022 de 26 de octubre de 2022, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia» Ahora, en lo que respecta a la impugnación de la parte accionante, la Sala señaló que: “Advertido lo anterior, esta Sala encuentra acertado el discernimiento del a quo constitucional al advertir, que el promotor, debió agotar todos los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance dentro del asunto de igual linaje al analizado en este estadio, como lo es la solicitud de nulidad directamente ante la Magistratura cuestionada, si bien aduce el tutelante realizarlo, pero se destaca por parte de esta Sala, que el fallo de segunda instancia dentro del amparo censurado, fue proferido el día 31 de agosto del año en curso y dicha solicitud de vinculación

realizarlo, pero se destaca por parte de esta Sala, que el fallo de segunda instancia dentro del amparo censurado, fue proferido el día 31 de agosto del año en curso y dicha solicitud de vinculación fue invocada el día 01 de septiembre de esta calenda, es decir después de culminarse dicho trámite referenciado. En mérito de lo anterior, ha reiterado la Sala, que para acudir a este dispositivo de protección preferente, resulta forzoso agotar 3Radicación n.° 99813 SCLAJPT-03 V.00 previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró.

Por último, se hace necesario precisar, que la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado el 31 de agosto de 2022, el fallador en su parte resolutiva, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Bajo el anterior contexto, se debe rememorar a la tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)”

solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)” Mediante escrito de 9 de noviembre de 2022, Nicolas Piza Sandoval, solicitó la nulidad de la sentencia en comento, señalando presuntamente dos irregularidades, las cuales fueron: “(..) Revisando el fallo me encuentro que allí se expone que la solicitud de vinculación la realicé el 01 de septiembre de 2022, lo cual no es para nada cierto. El segundo motivo por el cuál solicito la nulidad, es que al emitirse este nuevo fallo, no se tuvo en cuenta, mis argumentos presentados en el escrito de la tutela, en el cual manifestaba que la eventual revisión del expediente por parte de la corte constitucional es ineficaz por cuanto ninguno de los vinculados al proceso, incluyéndome, es sujeto de especial protección constitucional.”

II. CONSIDERACIONES Recuérdese, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación

4Radicación n.° 99813 SCLAJPT-03 V.00 contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -ya sea por falta de interposición del recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad

o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, el juez constitucional debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad propuesta. En ese entendido, resulta práctico traer a colación el artículo 135 de la codificación en comento, el cual dispone que «el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Se resalta Así, el artículo 133 ibidem, establece de manera taxativa lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos

5Radicación n.° 99813

SCLAJPT-03 V.00

íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos

5Radicación n.° 99813 SCLAJPT-03 V.00 casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación

notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En este orden, se observa que los hechos expuestos por el solicitante, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional, pues -reitéreselas nulidades procesales son taxativas.

Así las cosas, se rechazará de plano la petición de nulidad y se ordenará la remisión del expediente a la Corte 6Radicación n.° 99813

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Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL3787-2022 de 26 de octubre de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

presente providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo CSJ STL3787-2022, una vez quede en firme la presente decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 99813

SCLAJPT-03 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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