CSJ - ATL1737-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1737-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1737-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que FARID LUCIO LASTRE GALVÁN interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 15 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE S INCELEJO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR SA y el «JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ », de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito d e obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , igualdad , vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas
fundamentales a l debido proceso , igualdad , vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que el 9 de julio de 2020 el actor solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de vejez por contar con la edad y el número de semanas c otizadas, situación que fue certificada por sus empleadores, entre ellos, la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.
Expuso que a pesar de que habían trascurrido más de 3 años desde la reclamación realizada, el fondo pensional no le había concedido la prestación económica, bajo la excusa de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo no había sufragado el valor de las cotizaciones a que había lugar, durante su vinculación en la Rama Judicial.
Afirmó que en las respuestas de Porvenir SA existían inconsistencias en su historia laboral, ya que en una primera contestación le indicaron que contaba con 1.061 semanas de cotización, lo que equivalía a $226.653.957 y, en otra respuesta dada el 9 de julio de 2024, que «en realidad» teníaRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 3 981 semanas aportadas al sistema pensional, lo que sumaba $229.989.175.
Indicó que el 4 de marzo de 2025 impetró una petición dirigida al fondo accionado para que se le reconociera su pensión o en su defecto la devolución de saldos a que hubiera
$229.989.175.
Indicó que el 4 de marzo de 2025 impetró una petición dirigida al fondo accionado para que se le reconociera su pensión o en su defecto la devolución de saldos a que hubiera lugar y, que la AFP le respondió que se había adelantado un proceso ejecutivo tendiente a cobrar los aportes que le son adeudados, en aras de consolidar la historia laboral y definir su derecho pensional.
Lo anterior, lo conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá con radicado 1100141-05-002-2023-02006-00, «información que no ha sido revalidada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, circunstancias que le dejan en un estado de indeterminación que no está en deber de soportar», aunado a que dicha situación era «falsa», pues al hacer la consulta en la plataforma TYBA no aparecía información de dicho trámite.
Expresó que no le correspondía asumir los errores de Porvenir SA en la consolidación de su historia laboral, toda vez que era esa entidad la que debía hacer el recaudo de las semanas omitidas, en aras de materializar su derecho a la seguridad social, máxime cuand o era una persona de la tercera edad.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin ,Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 4 solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) realizar el
SCLAJPT-12 V.00 4 solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) realizar el cálculo actuarial para reconocer las semanas cotizadas y pagar las sumas correspondiente s al periodo validado en la certificación de 6 de marzo del 2024 en razón a los aportes a seguridad social que fueron omitidos mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial.
Además pretende que se ordene a Porvenir SA proceder con el recaudo del cálculo actuarial correspondiente a los períodos de cotización omitidos por la Dirección Ejecutiva en cuestión, materializando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o indemnización sustitutiva a que t enía derecho, junto a las mesadas retroactivas a que haya lugar y los intereses moratorios respectivos.
Solicitó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales y a la Defensoría del Pueblo para que hicieran vigilancia y control.
Como medida provisional, pidió que «reconocer provisionalmente los pagos de las m esadas solicitadas, así como los aportes a salud» , tras indicar que no contaba con EPS.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se instauró el 27 de junio de 2025 y mediante auto de ese mismo día, la Sala Civil Familia Laboral
SCLAJPT-12 V.00 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se instauró el 27 de junio de 2025 y mediante auto de ese mismo día, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a la s autoridades y entidades convocadas y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y a la Defensoría del Pueblo y denegó la medida provisional solicitada, por no cumplir con los postulados del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo afirmó que venía adelantando todas las gestiones necesarias para consolidar el pago de los aportes pendientes en favor del tutelante, motivo por el que solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal, con miras a proceder con el desembolso correspondiente, acciones de las que no se desprendía negligencia alguna.
La AFP Porvenir SA expresó que el promotor no radicó ninguna solicitud dirigida al pago de una prestación económica como la pretendida en la acción tutelar, por lo que no encontraba en mora de resolver un pedimento de esa naturaleza; y en lo que respecta al recaudo del cálculo actuarial adeudado por la Rama Judicial, indicó que v enía realizando las acciones de cobro indispensables para
no encontraba en mora de resolver un pedimento de esa naturaleza; y en lo que respecta al recaudo del cálculo actuarial adeudado por la Rama Judicial, indicó que v enía realizando las acciones de cobro indispensables para garantizar ese pago y, enfatizó que este mecanismo resultabaRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 6 abiertamente improcedente, especialmente por la ausencia de comprobación de un perjuicio irremediable.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la actuación del interesado resulta ba temeraria, en la medida en que ya presentó acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, reconocida con el radicado n.º 2024-00062, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), decisión que el 13 de noviembre de 2024 fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo lugar.
A su vez, afirmó que el recurrente no había emprendido ninguna solicitud ante sus dependencias, y en todo caso, a quien responsabilizaba de su derecho pensional era a Porvenir SA.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP alegaron que carec ían de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deb ían ser desvinculados del sumario.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expresó
Social – UGPP alegaron que carec ían de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deb ían ser desvinculados del sumario.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expresó que la acción constitucional se dirigía contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, entidades que tenían funciones completamente diferentes. Agregó que lo que tenía q ue ver con materia pensional eraRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 7 ajeno a su competencia, pues no manejaba historias laborales de afiliados al sistema, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, en primer momento, adujo que no había temeridad, por cuanto la tutela anterior que relacionó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien existían asuntos similares, se observaban situaciones nuevas, como la solicitud que hizo el actor a Porvenir SA el 4 de marzo de 2024.
Luego expuso que se advertía que Porvenir SA adelantó proceso para el recaudo de los aportes pensionales dejados de sufragar en la etapa que el actor trabajó en la Rama Judicial, como lo era el proceso bajo radicado n.º 11001-4105-002-2023-02006-00 que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por lo
Judicial, como lo era el proceso bajo radicado n.º 11001-4105-002-2023-02006-00 que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por lo que no era viable que el juez constitucional se entrometiera en la órbita funcional de la autoridad competente.
Además, afirmó que no se observaba una mora injustificada para resolver la solic itud pensional de 4 de marzo de 2024 presentada ante Porvenir SA, pues no existía siquiera prueba sobre la interposición de esa reclamación, afirmación que también controvirtió el fondo.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Respecto de la Dirección Seccional de Admi nistración Judicial de Sincelejo señaló que lo cierto e ra que, aunque dicha entidad reconoció estar esperando la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar el cálculo actuarial correspondiente, cualquier discrepancia respecto a la materialización de esos aportes omitidos, o la mora de esa entidad en su efectivización, debía dirimi rse en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a l numeral 4 .º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto este era el juez legalmente instituido de competencia para resolver una disputa de esta naturaleza.
Finalmente, expuso que si bien el actor tiene 68 años, no estaba en el grupo de la tercera edad, conforme lo dicho en la sentencia CC T-013-2020 de la Corte Constitucional y
de competencia para resolver una disputa de esta naturaleza.
Finalmente, expuso que si bien el actor tiene 68 años, no estaba en el grupo de la tercera edad, conforme lo dicho en la sentencia CC T-013-2020 de la Corte Constitucional y que el simple hecho de tener dicha edad no lo hacía sujeto de especial protección.
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado y para ello, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial,Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 9 pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha sostenido, en proveídos CC A -336-2017, A-108-2015, A -338-2008 y A -064-2017, frente a la naturaleza de la accionada -Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-:
[...] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un
A-108-2015, A -338-2008 y A -064-2017, frente a la naturaleza de la accionada -Dirección Seccional de
Administración Judicial de Sincelejo-:
[...] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud , no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público. (destaca la Sala)
Ahora bien, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.
En lo que aquí concierne, esta última normativa dispuso:Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 10
[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Así las cosas, nótese que una de las accionadas es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a la que se le solicita sufragar a Porvenir SA el cálculo actuarial correspondiente al periodo validado en la certificación de 6 de marzo del 2024, en razón a los aportes a seguridad social que fueron omitidos mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, es claro que, con arreglo a la naturaleza de dicha accionada y la disposición citada en antecedencia, el presente asunto debe repartirse a los «Jueces del Circuito o con igual categoría» , esto, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad accionada.
Los argumentos precedentes frente a la regla de reparto fueron sostenidos por la Sala Plena de esta Corte en el auto APL1671-2025, aprobado en acta n.° 5 de 20 de marzo de 2025, al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela queRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Luis Octavio Alcalá Cortés interpuso contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca
SCLAJPT-12 V.00 11
Luis Octavio Alcalá Cortés interpuso contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo.
Ahora, conviene señalar que si bien la parte actora indicó en su escrito inicial que una de las autoridades accionadas es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), lo cierto es que , de la revisión del asunto en cuestión no se advierte que se le endilgue a ese estrado alguna actuación y/u omisión presuntamente irregular, lo que se avizora que sería un accionado o vinculado aparente.
Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2025 mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió el presente mecanismo de amparo, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.
En su lugar, se or denará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2025, inclusive, conforme las razones expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 72D655A1DE19D7FCE1AF32571E98B33B322DC3168D54E85BDA1BC7A4786DB15B Documento generado en 2025-09-18SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en este caso, por las razones que a continuación expongo:
El 4 de marzo de 2025 , Farid Lucio Lastre Galván solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, la devolución de saldos a que hubiera lugar.
La entidad administradora le informó que, en aras de consolidar la historia laboral y definir su derecho pensional, inició proceso ejecutivo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, al advertir que omitió cotizar algunas semanas. Igualmente, le indicó que dicho asunto estaba en trámite ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el
Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, al advertir que omitió cotizar algunas semanas. Igualmente, le indicó que dicho asunto estaba en trámite ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-41-05-002-2023-02006-00.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-02 V.00 2
Inconforme, el hoy accionante presentó acción de tutela contra Porvenir S.A., el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincelejo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial de Sincelejo, indicando que no le correspondía asumir los errores de la AFP en la consolidación de su historia laboral, tod a vez que est aba a su cargo la obligación de re caudar las semanas omitidas, en aras de materializar su derecho a la seguridad social.
En ese orden , solicitó que por vía constitucional se ordenara a Porvenir S.A. responder por los períodos de cotización omitidos por la citada Dirección Ejecutiva Seccional y, cumplido ello, pagarle la pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva.
De otra parte, pidió que se requiriera a esta última entidad a pagar los aportes a seguridad social que omitió mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial.
El asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , autori dad que, mediante proveído de 15 de julio de 2025, declaró improcedente el
El asunto constitucional se asignó en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , autori dad que, mediante proveído de 15 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo, al estimar que el recaudo de las cotizaciones del precursor estaba en curso ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por tanto, no era viable que el juez constitucional se involucrara en la órbita funcional de dicha autoridad competente.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-02 V.00 3
En lo que concierne a las inconformidades frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, destacó que debían reclamarse ante la jurisdicción contencioso - administrativa.
Impugnado dicho fallo por el accionante, esta Sala de Casación Laboral manifestó que una de las entidades convocadas, concretamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , es «del orden nacional», en vista de lo cual, la competencia para conocer el asunto en primera inst ancia correspondía a los «Jueces del Circuito o con igual categoría» y no al Tribunal que lo hizo.
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y remitió el expediente a los citados jueces del circuito.
Pues bien, según indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, no debió declararse la nulidad, sino
a los citados jueces del circuito.
Pues bien, según indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión pues, en mi criterio, no debió declararse la nulidad, sino conocer el asunto y proferir sentencia de segunda instancia, como pasa a explicarse.
En efecto, para los fines de la acción de tutela, las Direcciones Ejecutivas Seccionales se han equiparado a los Consejos Seccionales, al tener naturaleza y competencia territorial similar, razón por la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo sí era competente para conocer el asunto en primera instancia, de conformidad con loRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-02 V.00 4 previsto en el numeral 6.° del artículo 1. del Decreto 333 de 2021.
Ahora, si bien en la decisión de la cual me aparto, se atribuyó a las citadas Direcciones Seccionales la calidad de autoridades del orden nacional, en mi sentir, dicha apreciación no es adecuada, dado que, como su denominación lo indica, tienen carácter «seccional» y operan en el departamento respectivo, sin que pueda afirmarse que operan en todo el territorio.
Advierto, de igual modo, que en la decisión se citaron como respaldo de aquella tesis mayoritaria, varias providencias de la Corte Constitucional, entre otras, las CC A-336-2017, CC A -108-2015, CC A -338-2008 y CC A -0642017; sin embargo, me permito resalt ar que las mismas no se ajustan al caso, dado que versaron sobre trámites adelantados contra la Dirección Ejecutiva Nacional y no
2017; sin embargo, me permito resalt ar que las mismas no se ajustan al caso, dado que versaron sobre trámites adelantados contra la Dirección Ejecutiva Nacional y no contra Direcciones Seccionales. En ese orden, a mi juicio, las citas no eran pertinentes como fundamento del criterio adoptado.
Lo anterior, máxime cuando las decisiones de la Corte Constitucional citadas se profirieron con anterioridad a la normativa que actualmente rige las reglas de reparto en tutela -Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015 en lo referente a la s reglas de reparto -, el cual fue expedido el 6 de abril de 2021.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10149-01
SCLAJPT-02 V.00 5
De este modo, insisto, que el conocimiento del asunto sí lo tenía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en primer grado; luego, no debió remitirse al juez del circuito sino confirmarse la improcedencia del amparo, por infringir el requisito de subsidiariedad.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 885EA43D54598741BF9CDB00EB81AD0B53CCFC8AD9ED0CB5B431BA86C7275C52
103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 885EA43D54598741BF9CDB00EB81AD0B53CCFC8AD9ED0CB5B431BA86C7275C52
Documento generado en 2025-09-19