CSJ - ATL1738-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1738-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1738-2022 Radicación no 68172 Acta n° 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre el impedimento presentado por el señor JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, recibido en el despacho a través de correo electrónico del 24 de octubre de 2022, para conocer sobre la acción de tutela en la que esta Sala emitió pronunciamiento a través de la sentencia STL13861-2022 del 05 de octubre y de las impugnaciones que a la vez fueron presentadas por la parte accionante y el señor Carlos Alberto Jaramillo C.
I. ANTECEDENTES Esta Sala Laboral conoció de la presente acción de tutela, trámite al que se vinculó a todas las partes con interés para intervenir en las resultas.Radicación n.° 68172
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Una vez impartido el trámite de rigor a través de acta 34 del pasado 5 de octubre, esta Sala Laboral resolvió el asunto, considerando que la decisión materia de debate constitucional, esto es, el auto del 31 de marzo de 2022, fue adoptada en atención a las realidades fácticas valoradas, para definir que había quedado subsanada la posible nulidad alegada; adicionalmente, el estudio razonable de la intervención de la parte interesada durante distintas actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, sin que el aquí convocante realizara algún tipo de manifestación
intervención de la parte interesada durante distintas actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso, sin que el aquí convocante realizara algún tipo de manifestación en referencia al reproche alusivo en la acción de tutela. Al denegarse la acción, dentro del término para impugnar, el señor Julio Rómulo Jaramillo solicitó impedimento para que este despacho se apartara del conocimiento de la acción de tutela, al considerar:
2. Los abogados GERARDO BOTERO ZULUAGA, WILLIAM SALAZAR GIRALDO (AD QUEM ACCIONADO) y JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS (A QUO ACCIONADO), son amigos desde que estudiaron en la Universidad de Manizales según da cuenta la página web esta alma mater.
3. Entre los jueces accionados: WILLIAM SALAZAR GIRALDO (AD QUEM ACCIONADO) y JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS (A QUO ACCIONADO), también existe una íntima relación de amistad que les impidió que fueran objetivos en las decisiones que tomaron al interior del proceso laboral de JOSÉ JAVIER PINEDA RUIZ contra mi padre ROMULO JARAMILLO BARBOSA (Q.E.P.D.), proceso este con radicado #2015-00030-00 del juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. (Ver foto que anexo como prueba documental).
[…]
8. El doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA se debió haber declarado impedido para conocer de esta tutela pues la estrecha
documental). […]
8. El doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA se debió haber declarado impedido para conocer de esta tutela pues la estrecha amistad con los accionados, su falta de objetividad e
2Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 imparcialidad se evidencia en los argumentos y el análisis que hizo del fallo de tutela del 5 de octubre de 2022.
9. Ahora, en cuanto a la argumentación del fallo aquí impugnado, considero que el magistrado ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA actuó con arbitrariedad ya que su fallo estuvo condicionado por la amistad con los accionados WILLIAM
SALAZAR GIRALDO (AD QUEM) y con JULIO NÉSTOR
ECHEVERRY ARIAS (A QUO).
10. El fallo de tutela del 5 de octubre de 2022 proferido por el magistrado ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, fue producto del capricho, del desconocimiento abusivo y evidente en el análisis de los hechos y aplicación de las pretensiones invocadas en el escrito primigenio de la acción constitucional.
Adicionalmente expresa, que el fallo de tutela le fue notificado fuera de los términos que impone la Ley; solicita la declaratoria de impedimento, sin enunciar causal con la finalidad que se rehaga el trámite y nuevamente se admita la tutela por parte del magistrado que siga en turno. Finalmente, reitera su inconformidad refiriendo, que
declaratoria de impedimento, sin enunciar causal con la finalidad que se rehaga el trámite y nuevamente se admita la tutela por parte del magistrado que siga en turno. Finalmente, reitera su inconformidad refiriendo, que impugnará la decisión en escrito aparte, el que fue presentado a través de correo electrónico del 21 de octubre, manifestación que también expresó uno de los vinculados en el presente trámite, el señor Carlos Alberto Jaramillo C.
II. CONSIDERACIONES A la luz de lo reglado en el artículo 56 del Código de Procedimiento penal, debe determinarse si la causal de impedimento formulada tiene o no asidero y, por ende, si debe o no el ponente, separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida
norma, que dispone: 3Radicación n.° 68172
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Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial .
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna
4Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. (negrillas fuera del texto original) Para el efecto, es importante señalar, que los impedimentos y las recusaciones, propenden por la rectitud e independencia del juez frente al litigio puesto en sus manos; por ello las señaladas declaratorias proceden de forma restringida, pues sólo cuando se ve comprometida la imparcialidad, es que se abre paso a ella.
Ahora bien, el actor pese a que no invoca causal para que el magistrado ponente se rehúse asumir el conocimiento del debate puesto a consideración, entiende este colegiado, de acuerdo a lo manifestado en precedencia, que el motivo de 5Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 impedimento se encuentra supeditado a lo que prevé el numeral 5º de la normatividad en cita. Destacado lo anterior, se advierte, que la manifestación del impedimento expresada por el accionante, sólo se contrae a afirmar que existe una estrecha amistad conforme a lo
numeral 5º de la normatividad en cita. Destacado lo anterior, se advierte, que la manifestación del impedimento expresada por el accionante, sólo se contrae a afirmar que existe una estrecha amistad conforme a lo referido por medios de comunicación. De ahí, que sea imperioso indicar, que no basta con la sola afirmación de encontrarse incurso en una causal de impedimento, deben existir también las pruebas en que se funda la citada causal, por lo tanto, la sola interpretación acogida por el actor no es un hecho que por sí solo genere la potencialidad de sustraerse del conocimiento, como se explica seguidamente.
Respecto a lo señalado en párrafo que precede, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en los autos CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterado en AC3675-2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018: La “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (Subrayas ajenas al texto original - CSJ AC 29 oct. 2013, rad.
compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (Subrayas ajenas al texto original - CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterada en AC3675-2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018) Significa lo precedente, que la sola aseveración manifestada por quien expresa su inconformidad frente a lo resuelto por esta colegiatura, no alcanza a configurar la estudiada causal, pues no devela el tipo de vínculo afectivo 6Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 exigido en la ley o, si se quiere, no revela una correspondencia de afecto apremiante, próximo e íntimo con el juez plural que resolvió la decisión estudiada por la Sala, que transgreda, perturbe o desconcierte el ánimo neutral e imparcial con el que se sustanció este debate constitucional. Valga precisar, que esta Sala se limitó a ilustrar lo analizado por la Sala Laboral en el auto del 31 de marzo hogaño, decisión que fue acogida de forma unánime por un cuerpo colegiado, es decir, es errada la manifestación del convocante al indicar que se trata de una decisión unilateral, por lo tanto, no son evidentes las declaraciones del accionante. En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T319A2012, consideró que en materia de impedimentos no da lugar a dilucidar la norma con sujeciones, respecto a ello consideró: Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal
En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T319A2012, consideró que en materia de impedimentos no da lugar a dilucidar la norma con sujeciones, respecto a ello consideró: Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas. De acuerdo a lo anterior, es claro que no se estructura la causal referida, para aceptar el impedimento planteado por el señor JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO, pues de su manifestación no se infiere la existencia de una relación 7Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 íntima entre los operadores judiciales que conocieron el asunto, que conlleve a la afectación de la imparcialidad que se demanda y, por ende, la separación del asunto. En lo que respecta a los términos de notificación, valga señalar, que la providencia fue resuelta dentro del tiempo que dispone el Decreto 2591 de 1991, a partir de la fecha en que subió al despacho para asumir el conocimiento del asunto, inclusive, con anterioridad a su vencimiento -10 de octubre de 2022-, esto significa que, los trámites posteriores corresponden a temas secretariales de la corporación sin que
asunto, inclusive, con anterioridad a su vencimiento -10 de octubre de 2022-, esto significa que, los trámites posteriores corresponden a temas secretariales de la corporación sin que se estime se haya desconocido algún tipo de garantía. Finalmente, en virtud a que la parte actora y vinculada manifestaron su inconformidad frente a lo resuelto por la Sala, se concederá la impugnación para que la homóloga Sala de Casación Penal la estudie en concordancia con lo ordenado por el Artículo 44 del Acuerdo N.º 006 de 2002 y lo contemplado en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de impedimento, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
8Radicación n.° 68172
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SEGUNDO: CONCEDER LA IMPUGNACIÓN presentada por los señores JULIO RÓMULO JARAMILLO
CALERO y CARLOS ALBERTO JARAMILLO C .
TERCERO: ORDENAR la remisión del expediente ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con la finalidad de que se imparta el trámite de impugnación de acuerdo a lo previsto en precedencia.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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