CSJ - ATL174-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL174-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL174-2023 Radicación n.° 102857 Acta 25 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de «nulidad [y] revisión h cc», que el ciudadano MARIO RESTREPO promovió a continuación del trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la SALA DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo interpuso acción de tutela contra las autoridades en comento con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En dicho trámite, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL66512023, a través de la cual confirmó el fallo de 12 de mayo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el resguardo constitucional solicitado, al no encontrar SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102857 acreditado que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y, menos aún, transgredido prerrogativa alguna del promotor, pues, por el contrario, se constató que lo pedido al interior del proceso objeto de censura fue resuelto. Luego de notificarse la decisión de segundo grado en referencia, el
menos aún, transgredido prerrogativa alguna del promotor, pues, por el contrario, se constató que lo pedido al interior del proceso objeto de censura fue resuelto. Luego de notificarse la decisión de segundo grado en referencia, el proponente interpuso solicitud de «nulidad [y] revisión h cc» ; no obstante, no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Así que, ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102857
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, por cuanto así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». En ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, el accionante Mario Restrepo solicita declarar la nulidad del trámite de la referencia; sin embargo, no invoca en respaldo de tal aspiración ninguna de las causales de nulidad aludidas. En consecuencia, se impone rechazar de plano la petición de nulidad, de conformidad con la normativa señalada. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102857 De otra parte, con relación a la solicitud de «revisión h cc», es oportuno recordar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -sea por falta de interposición del recurso o
que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -sea por falta de interposición del recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sintonía con dicho precepto, al proferir en el presente caso el fallo de segunda instancia CSJ STL6651-2023, esta Corte ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, deberá el promotor estarse a lo resuelto en dicho proveído y la secretaría de la Sala proceder de conformidad con el mismo, una vez ejecutoriada la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102857
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada