CSJ - ATL1740-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1740-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ propuso contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a María Eugenia Alvear Uribe , de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
SCLAJPT-11 V.00 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de los demás documentos obrantes en el expediente, se advierte que Diego Alejandro Arbeláez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara su calidad de beneficiario de la pensi ón de sobrevivientes, derivada del
en el expediente, se advierte que Diego Alejandro Arbeláez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara su calidad de beneficiario de la pensi ón de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su padre, Luis José Arbeláez Mejía.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la AFP al reconocimiento y pago de dicha prestación desde la fecha de su causación, debidamente indexada y, en caso de no cumplirse los presupuestos legales, que se ordenara a la administradora pagarle el 50% del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, junto con las costas procesales.
El asunto fue radicado con el número 2016 -01008 y asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto de 16 de julio de 2018, vinculó al proceso a María Eugenia Alvear Uribe , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Posteriormente, por sentencia del 19 de enero de 2022, accedió a las pretensiones principales de la demanda.
Al conocer el recurso de apelación que formuló el fondo pensional demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 6 de octubre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Porvenir S.A. y condenar a María Eugenia Alvear Uribe aRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
SCLAJPT-11 V.00 3 reconocer y pagar al demandante el 50% de los valores recibidos de parte de la AFP, en total de $109.734.550.
SCLAJPT-11 V.00 3 reconocer y pagar al demandante el 50% de los valores recibidos de parte de la AFP, en total de $109.734.550.
Inconforme con ello, María Eugenia Alvear Uribe interpuso recurso de casación , sin embargo, por auto CSJ AL2926-2023 esta Sala especializada de la Corte lo inadmitió, al advertir que las condenas que conformaban el interés económico no superaban los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 14 de marzo de 2025, Diego Alejandro Arbeláez Ramírez solicitó ante el juzgado de primera instancia la ejecución de la sentencia declarativa, trámite al cual se le asignó la radicación 2025-10055, y pidió librar mandamiento de pago por la suma de $216.6 77.540, más los intereses moratorios correspondientes.
Luego, el 9 de abril siguiente, la parte demandada informó haber dado cumplimiento a la sentencia, para lo cual allegó copias de tres comprobantes de consignación efectuadas a la cuenta del Juzgado en el Banco Agrario. Seguidamente, el 14 de mayo de este año, la parte ejecutante solicitó la entrega de los dineros depositados judicialmente a su favor y aportó su información bancaria.
Por auto del 5 de junio de 2025 la unidad judicial de ejecución dispuso:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
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PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor de DIEGO
ejecución dispuso:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
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PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor de DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ, en contra de MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega del título judicial N° 413230004443889 por valor de $19.244.850, 413230004443893 por valor de $19.244.850, 413230004443895 por valor de $19.244.850 y 413230004443903 por valor de $52.000.000 a la abogada JULIETH MARIA PETRO CANT ERO quien cuenta con facultad para recibir.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente previas las anotaciones respectivas.
Inconforme con la decisión, la apodera da del ejecutante presentó recurso de reposición y , en subsidio , de apelación, solicitando la revocatoria del numeral primero de la anterior determinación.
Posteriormente, mediante auto de 10 de julio de 2025, el Juzgado declaró extemporáneo el primero de los medios de impugnación y concedió el segundo.
En atención a lo anterior, el 1 6 de julio siguiente se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en providencia del 19 de agosto del año en curso admitió la alzada y corrió traslado de esta.
En el presente trámite constitucional, el accionante alegó que el estrado accionado ha incurrido en una «mora judicial injustificada», pues:
de esta.
En el presente trámite constitucional, el accionante alegó que el estrado accionado ha incurrido en una «mora judicial injustificada», pues:
Del 2016 hasta la fecha, esto es casi 9 años, vengo solicitando ante la administración de justicia el reconocimiento de mis derechos y el hacerlos efectivos, y ad portas de hacerlos efectivos mediante la solicitud de ejecución y el embargo que las garantiz a, el juzgado las pone en peligro por la mora en la decisión, pues la ejecutada ya conoce del proceso que se le sigue y puede trasferir las propiedadesRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
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Sostuvo, además, que el 14 de mayo hogaño, remitió la información bancaria necesaria para efectuar la transferencia monetaria, pero el despacho de ejecución se ha retraído del pago de los títulos sin ninguna justificación.
Adicionalmente, expuso que solicitó la vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo 2025-10055, no obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por proveído CSJANTAVJ25-4179 del 19 de junio de 2025, se abstuvo de continuar el trámite al considerar que «se adelantó por el despacho judicial la actuación correspondiente y al no evidenciarse de manera inequívoca, una probable mora judicial INJUSTIFICADA como elemento esencial de la vigilancia judicial administrativa».
Así, estima que ello lo «revictimiza», por cuanto «después de 9 años de lucha contras mis hermanas y la esposa MARIA
INJUSTIFICADA como elemento esencial de la vigilancia judicial administrativa».
Así, estima que ello lo «revictimiza», por cuanto «después de 9 años de lucha contras mis hermanas y la esposa MARIA ALVEAR, por mis derechos en los bienes de mi padre, ahora me encuentro en el mismo problema».
Con base en los presupuestos indicados, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado «PAGAR los títulos judiciales constituidos en mi favor en los términos del literal segundo del auto de 05 de junio de 2025, mediante consignación como se solicitó».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
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La acción fue radicada el 14 de julio de 2015 y, mediante auto proferido al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y vinculó al estrado de ejecución y a María Eugenia Alvear Uribe , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
El Juzgado encartado realizó un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y advirtió que a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de los dineros depositados en la cuenta del despacho, ya que «al haberse interpuesto recurso frente al auto que ordenó la entrega de los mismos, la decisión no quedó ejecutoriada y al concederse el recurso de apelación esta servidora perdió competencia».
También resaltó que entre la solicitud de ejecución y el
frente al auto que ordenó la entrega de los mismos, la decisión no quedó ejecutoriada y al concederse el recurso de apelación esta servidora perdió competencia».
También resaltó que entre la solicitud de ejecución y el auto que ordenó la entrega del título solo trascurrieron 2 meses y 21 días, «lo que claramente no constituye una mora injustificada si se tiene en cuenta que el 80% del tiempo de un funcionario se encuentra dedicado a atender audiencias, y el 20% el trámite de los procesos y trámites administrativos».
Igualmente señaló que la acción deviene improcedente, ya que «se encuentra pendiente de que se resuelva al recurso de apelación» y a djuntó el enlace electrónico del expediente cuestionado.
Por su parte, María Eugenia Alvear Uribe indicó que ya cumplió la sentencia ordinaria laboral emitida en la causa 201601008.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 21 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no ha avanzado un término prolongado que dé a entender que se configuró una mora judicial.
Asimismo, el a quo del amparo expuso que la titular del juzgado accionado explicó en su respuesta a la tutela que no se ha hecho efectivo el pago de los dineros depositados en la cuenta de la célula judicial, debido a que el actor apeló el auto del 5 de junio de 2025 , por medio del cual se negó el mandamiento de
ha hecho efectivo el pago de los dineros depositados en la cuenta de la célula judicial, debido a que el actor apeló el auto del 5 de junio de 2025 , por medio del cual se negó el mandamiento de pago y se autorizó la entrega de títulos, por tanto, dicha decisión no ha quedado ejecutoriada y , al concederse el recurso, la accionada perdió competencia.
Siguiendo ese hilo, el Tribunal acotó que de acuerdo con los artículos 65 del CPTSS y 438 del CGP, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la providencia recurrida impida la continuación o implique la terminación del proceso. Por lo cual, precisó:
Lo anterior quiere significar entonces que, la providencia recurrida impida (sic) la continuación del proceso y el juez conserva su competencia para adelantar trámites de medidas cautelares y para el pago de prestaciones alimentarias, supuestos que no se acoplan al caso sub lite en el que se implora el pago de unos títulos judiciales. Para esta Sala, lo manifestado por el juzgado accionado resulta atendible, debido a que el auto del 5 de junio de 2025 por medio del cual se negó el mandamiento de pago y se autorizó la entrega de títulos judiciales, fue recurrido por el apoderado judicial del señor DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ, y el 16 de julio del corriente año, se ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para surtir el recurso de alzada. Empero, justamente con el recurso de apelación, se
y el 16 de julio del corriente año, se ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal para surtir el recurso de alzada. Empero, justamente con el recurso de apelación, se controvierte la procedencia o no del “IPC y los interesesRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
SCLAJPT-11 V.00 8 moratorios” invocados por DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ en su escrito inaugural. La acción constitucional, por tratarse de un trámite breve y sumario, no es la vía judicial, para decidir sobre la entrega de los depósitos judiciales como se pide en este caso, pues para esta Sala, es evidente que los títulos están atados al auto que negó el mandamiento de pago y, a la fecha se encuentra pendiente que se resuelva el recurso de alzada.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión constitucional, señalando que no pretende zanjar la discusión presentada dentro del proceso de referencia y que el trámite de la apelación no suspende el derecho constituido.
También, refirió que mediante la circular «PCSJC20-17 del 29/4/2020» se estableció el trámite para el «envío, recepción y respuesta de solicitudes de pago de depósitos judiciales», sin que en la misma se establezca cu ál es el término máximo para atender el requerimiento de pago, por lo cual «el termino sería el que establece el CPCA, 15 días, por lo que si estaríamos frente a una mora judicial y violación al derecho de petición» ya que el despacho accionado no ha contestado su petición de pago.
que establece el CPCA, 15 días, por lo que si estaríamos frente a una mora judicial y violación al derecho de petición» ya que el despacho accionado no ha contestado su petición de pago.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
SCLAJPT-11 V.00 9 vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que los decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025 fijaron reglas de repa rto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín entregar los títulos de depósitos judicial constituidos en virtud del proceso ejecutivo laboral número 2025-10055.
No obstante, para esta Sala es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que, en el curso de la acción
laboral número 2025-10055.
No obstante, para esta Sala es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que, en el curso de la acción constitucional, el proceso censurado fue remitido a dicha corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor contra el auto que negó el mandamiento de pago y ordenó la entrega de los títulos ejecutivos; luego, la acción de amparo se hace extensiva a la autoridad en cita (CSJ ATL17062024 y ATL1260-2025).
En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es queRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
SCLAJPT-11 V.00 10 las documentales dan cuenta que es allí donde está actualmente el conocimiento del expediente sobre el cual versa la censura.
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo
De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a par tir del auto de 15 de julio de 2025 , inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10151-01
SCLAJPT-11 V.00 11
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 15 de julio de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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