CSJ - ATL1742-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1742-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1742-2022 Radicación n.° 100323 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por AMADO BENJAMÍN FORERO NIÑO contra el fallo de 9 de noviembre de 2022 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SECCCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Amado Benjamín Forero Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100323
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó que, desde el 1 de octubre de 2013 al 6 de marzo de 2022, desempañó el cargo de oficial mayor en propiedad y que a partir del 7 de marzo de 2022 fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, del cual el “titular del despacho se encuentra en incapacidad médica”.
propiedad en el cargo de secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, del cual el “titular del despacho se encuentra en incapacidad médica”. Refirió que, el 8 de agosto de 2022, elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de que se le informara si en su condición de empleado en propiedad le asistía derecho a ser tenido en cuenta para desempeñar en encargo el cargo de juez. Manifestó que a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dar respuesta «simplemente diciendo si las normas referidas en la petición son aplicables o no» a su caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo de 14 de septiembre de 2022. Inconforme, el accionante impugnó y, luego, el Tribunal devolvió el plenario tras estimar que estaba pendiente de que el a quo se pronunciara
2Radicación n.° 100323 SCLAJPT-03 V.00 sobre una solicitud de nulidad. Posteriormente, en providencia de 20 de octubre de 2022, el juez de primer grado declaró la invalidez de lo actuado al considerar que la competencia recaía en los Tribunales Superiores del Distrito
providencia de 20 de octubre de 2022, el juez de primer grado declaró la invalidez de lo actuado al considerar que la competencia recaía en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, según el numeral 6 del artículo 1 el Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 26 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, a través de oficio CSJBTOP22-954 de 2 de septiembre de 2022, dio respuesta a la petición del actor. El tutelista solicitó vincular al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que dé respuesta a la petición que elevó ante esa autoridad el 29 de septiembre de 2022, para lo cual adjuntó el respectivo derecho de petición con soporte de envío, la Resolución CSJBTR22-381, oficio CJO22-3983 y constancia laboral de 28 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente, destacó que el conocimiento del asunto corresponde a lo contencioso administrativo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera 3Radicación n.° 100323 SCLAJPT-03 V.00 instancia negó el amparo, tras argumentar que la accionada dio respuesta de fondo al requerimiento.
noviembre de 2022, el juez constitucional de primera 3Radicación n.° 100323 SCLAJPT-03 V.00 instancia negó el amparo, tras argumentar que la accionada dio respuesta de fondo al requerimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que, conforme a la respuesta de la accionada, el llamado a resolver el requerimiento es el nominador, de ahí que se debió vincular al presidente del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el concepto, máxime que, el 3 de noviembre de 2022, este último contestó su solicitud, pero que se equivocó al fundamentar el asunto en la sentencia C-503 de 2022, ya que no es empleado de la procuraduría.
Adicionalmente, pidió la nulidad de lo actuado porque, según el Decreto 333 de 2021, el juez competente para conocer de la acción es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto de 15 de noviembre de 2022, el Tribunal negó la nulidad y concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
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judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con 4Radicación n.° 100323 SCLAJPT-03 V.00 interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que diera contestación a la petición de 8 de agosto de 2022, a través de la cual pretendió se le informara, si en su condición de empleado en propiedad de la justicia ordinaria, le asistía derecho a ser tenido en cuenta para desempeñar en encargo el cargo de juez. Posteriormente, en el trámite de la primera instancia, el convocante adicionó su solicitó de amparo en el sentido de que se vinculara al Tribunal Superior de Bogotá y se le ordenara responder la solicitud de 29 de septiembre de 2022, presentada con igual propósito a la referida en el escrito inicial. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de la colegiatura; no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia. Aunado a ello y teniendo en cuenta que el accionante es empleado del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5Radicación n.° 100323
lo actuado en esa instancia. Aunado a ello y teniendo en cuenta que el accionante es empleado del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5Radicación n.° 100323 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento del asunto debió ser asumido por lo contencioso administrativo, según prevé el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto).
demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, como en el presente asunto el promotor es empleado de la justicia ordinaria y deviene necesaria la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá, la autoridad encargada de adelantar el trámite de tutela es el Consejo de Estado, ello en armonía con el numeral 11 de la norma ibidem. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 26 de octubre de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado , para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 6Radicación n.° 100323
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 26 de octubre de 2022 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el
General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
ACLARA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 100323
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Amado Benjamín Forero Niño
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Radicado: 100323
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de declarar la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio; no obstante, considero oportuno aclarar mi voto respecto al argumento expuesto por la mayoría de la Sala relativo a que el estudio de la acción de tutela correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por tratarse de una empleado de la Rama Judicial de la jurisdicción ordinaria, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 202.
virtud de las reglas de reparto establecidas en el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 202. Al respecto, estimo, que la aclaración que efectuó la mayoría de la Sala, relativa a la calidad de empleado de la justicia ordinaria del proponente, no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado, que no lo es en este caso.Radicación n.° 100323
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En efecto, nótese que este último artículo establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, en mi criterio, no había fundamento fáctico ni jurídico para remitir el trámite constitucional a la Secretaría del Consejo de Estado para su conocimiento. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
jurídico para remitir el trámite constitucional a la Secretaría del Consejo de Estado para su conocimiento. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 10