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CSJ - ATL1742-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1742-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1742-2024 Radicado n.° 108159 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que LUZ ESTELLA CASTELLANOS interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida.

Para respaldar su petición, narro que por medio de Resolución n.º 009095 del 2000, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, leRadicado n.° 108159 SCLAJPT-12 V.00 reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Jesús María Díaz Naranjo. Indicó que Rosana Tavera de Díaz reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante; no obstante, por medio de Resolución n° GNR 422410 del 11 de diciembre de 2014 dicha administradora la negó con fundamento en que la prestación fue

medio de Resolución n° GNR 422410 del 11 de diciembre de 2014 dicha administradora la negó con fundamento en que la prestación fue reconocida previamente a la hoy actora. Afirmó que Rosana Tavera de Diaz presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 8 de octubre de 2015 vinculó a la hoy convocante como litisconsorte necesaria y, a través de sentencia de 27 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, revocó su mesada pensional y la concedió a Rosana Tavera de Díaz. Refirió que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Refirió que a través de resolución SUB78947 de 26 de marzo de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Rosana Tavera de Diaz y, suspendió la que otorgó a su favor. 2Radicado n.° 108159

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en el proceso ordinario laboral no

2Radicado n.° 108159

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en el proceso ordinario laboral no fue notificada en debida forma para poder ejercer el derecho de contradicción respecto a lo decisiones que se adoptaron en dicho trámite judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Juez Veintiuno Laboral del Circuito o a Colpensiones, restablecer el pago de su mesada pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de marzo de 2024 y mediante auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indicó que la entidad a la que representa no es la autoridad competente para modificar o revocar las providencias judiciales cuestionadas. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá reiteró la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite laboral cuestionado e indicó que no se advierte vulneración a las garantías fundamentales de la accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

indicó que no se advierte vulneración a las garantías fundamentales de la accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 3Radicado n.° 108159 SCLAJPT-12 V.00 negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los fundamentales que la actora alega, toda vez que sí fue notificada en el trámite judicial cuestionado y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 5.º aquel precepto prevé que:

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 5.º aquel precepto prevé que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Ahora, en el presente asunto, la convocante pretende que se ordene al Juez Veintiuno Laboral del Circuito o a Colpensiones restablecer el pago de su mesada pensional, pues afirma que no fue notificada en debida forma 4Radicado n.° 108159 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso en el cual su derecho pensional se concedió Rosana Tavera de Diaz. No obstante, esta Sala advierte que en el desarrollo del trámite ordinario laboral objeto de la queja constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de sentencia de 31 de agosto de 2020, confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Rosana Tavera de Díaz. En consecuencia, es evidente que el amparo invocado involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual quien debía conocer el presente caso en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral como superior jerárquico del Tribunal accionado, de acuerdo con la norma transcrita. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la

Casación Laboral como superior jerárquico del Tribunal accionado, de acuerdo con la norma transcrita. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación para asigne el expediente conforme a las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 8 de marzo de 5Radicado n.° 108159 SCLAJPT-12 V.00 2024, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicado n.° 108159

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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