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CSJ - ATL1743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1743-2022 Radicación n.°100137 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por YEISÓN ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ , contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra LIGIA MORALES AMARIS, en calidad de PROCURADORA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO , extensiva a DIANA MARGARITA OJEDA , en calidad de procuradora delegada para la salud, seguridad social y trabajo decente, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.Radicación n.°100137

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada en calidad de procuradora judicial.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetiza que el 13 de julio de 2022 el convocante presentó derecho de petición a la accionada en calidad de procuradora judicial al interior del proceso laboral de acoso

plenario, se sintetiza que el 13 de julio de 2022 el convocante presentó derecho de petición a la accionada en calidad de procuradora judicial al interior del proceso laboral de acoso laboral identificado con radicado 11001310503720180034800 que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fungió como apoderado de la demandante. El derecho de petición cuestionó 40 aspectos relacionados con las actuaciones desplegadas por la funcionaria al interior del proceso judicial atrás mencionado. El accionante indicó que el 18 de julio del año en curso, Diana Margarita Ojeda Visbal, procuradora delegada para asuntos de trabajo, le informó que se le retiraría el acompañamiento de esa Procuraduría, de igual manera, señaló que la accionada le contestó el derecho de petición de la siguiente manera: a) El punto 1 indica que la HOJA DE VIDA me la debe allegar la PROCUADURÍA en general. 2Radicación n.°100137 SCLAJPT-12 V.00 b) Del punto 2 al 40 me envía a revisar el expediente lo cual ni siquiera es una respuesta. En contra de la contestación referida, el accionante presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación », el cual indicó no se había tramitado y que se le seguía negando la información. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió, «[…] SE ORDENE A LIGIA MORALES AMARIS contestar

de manera CLARA, PRECISA, DE FONDO Y DE MANERA

la información. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió, «[…] SE ORDENE A LIGIA MORALES AMARIS contestar de manera CLARA, PRECISA, DE FONDO Y DE MANERA CONGRUENTE la petición del 13 de julio de 2022 y el recurso del 02 de agosto de 2022» y se «SE CONMINE a LIGIA MORALES AMARIS a cumplir la ley por el cargo que ejerce».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a Diana Margarita Ojeda en calidad de procuradora delegada para la salud, seguridad social y trabajo decente.

Después de haberse notificado el auto admisorio atrás indicado, el accionante presentó ante el colegiado « solicitud de corrección de tutela » en el que indicó « Envío escrito de tutela corregido porque el primer documento enviado era un borrador y lo envío (sic) por error »; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable al accionante por improcedente, mediante proveído del pasado 3 de octubre, toda vez que la solicitud fue presentada « después de haberse notificado el auto que había admitido el mecanismo constitucional, por lo 3Radicación n.°100137 SCLAJPT-12 V.00 que no hay lugar atender el nuevo requerimiento, máxime cuando en este se involucran nuevas partes, se argumentan nuevos hechos y nuevas pretensiones». El 4 de octubre siguiente el accionante presentó una nueva solicitud en la que manifestó que el despacho erró en estudiar como una corrección de tutela el escrito presentado,

nuevos hechos y nuevas pretensiones». El 4 de octubre siguiente el accionante presentó una nueva solicitud en la que manifestó que el despacho erró en estudiar como una corrección de tutela el escrito presentado, pues, se trataba de una nueva acción constitucional que se debió someter a reparto; petición que por auto de esa misma data fue rechazada por «improcedente e irrespetuosa». Ahora bien, en la oportunidad otorgada por el a quo constitucional, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, señaló que dio trámite a la petición radicada por el accionante, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la respuesta al derecho de petición de marras no vulneró las garantías invocadas por el convocante, aunado a que la misma no tenía carácter vinculante, más si se tenía que de dichas actuaciones tuvo conocimiento el accionante, además de poder acceder a todas las diligencias practicadas dada la calidad en la que actuó. 4Radicación n.°100137

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El 14 de octubre siguiente el accionante solicitó la nulidad con fundamento en que se había configurado la causal 1° del artículo 133 del CGP, al respecto señaló: Al ser una nueva tutela con diferentes hechos, pretensiones, pruebas, derechos, fundamentos, se debía enviar a otro

nulidad con fundamento en que se había configurado la causal 1° del artículo 133 del CGP, al respecto señaló: Al ser una nueva tutela con diferentes hechos, pretensiones, pruebas, derechos, fundamentos, se debía enviar a otro MAGISTRADO o al mismo si así lo determinaba el reparto. De manera irregular NUNCA se asignó por secretaria un nuevo radicado, al contrario, se envió el escrito al despacho del MAGISTRADO MARCELIANO CHAVEZ AVILA. En acto que violenta las garantías mínimas, pues jurídicamente un MAGISTRADO sin que se haya asignado a nueva tutela a su despacho no puede actuar. El actuar sin competencia es una clara causal de nulidad, porque el MAGISTRADO MARCELIANO CHAVEZ AVILA sólo tenía la competencia para la tutela de LIGIA MORLES(SIC)AMARIS no otras tutelas y la excusa no puede ser que tengo que nombrar el archivo como NUEVA TUTELA no me exige la ley y yo me someto a lo que me diga la ley como profesional en derecho. Por auto de 20 de octubre de la presente anualidad, el colegiado negó la nulidad propuesta y concedió la impugnación; decisión contra la que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron declarados improcedentes, mediante auto de 26 de octubre siguiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el promotor la impugnó con fundamento en los argumentos

declarados improcedentes, mediante auto de 26 de octubre siguiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el promotor la impugnó con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inaugural, agregó que Este fallo de tutela es un desconocimiento jurídico, procedimental y procesal, además de que no se tienen en cuenta las sub-reglas procesales, el hecho de que un MAGISTRADO prácticamente indique que no puedo radicar una petición, porque me toca remitirme al proceso, además sin conocer el proceso es una contradicción en si misma ¿cómo puede asegurar

5Radicación n.°100137 SCLAJPT-12 V.00 el MAGISTRADO que lo solicitado está en el proceso si no conoce el proceso? Resulta ilógico e irracional. […] el hecho de que la petición sea por las gestiones realizadas por una PROCURADORA, en el proceso especial de acoso laboral, conforme a la SALA es suficiente, para que me indique que vaya y mire el proceso, en 39 de los 40 puntos, resulta increíble por no decir que es una PROFUNDA VIOLACIÓN, que un MAGISTRADO indique que una PROCURADORA me puede contestar que vaya y mire el proceso, es decir lo mínimo que debería haber hecho un MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE UNA TUTELA, es por lo menos analizar la petición y las respuestas si eran acordes y congruentes conforme a lo solicitado, es más NO EXISTE NINGUNA LEY que indique que no puedo radicar una

TUTELA, es por lo menos analizar la petición y las respuestas si eran acordes y congruentes conforme a lo solicitado, es más NO EXISTE NINGUNA LEY que indique que no puedo radicar una petición a una PROCURADORA esto es una violación a mi derecho a la petición y menos aún existe ley que me impida en calidad de abogado radicar peticiones y recursos a las respuestas de esas peticiones. Estando el expediente en esta dependencia el accionante pidió que se nombraran conjueces por la «relación de la sala laboral con la magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón […]» , solicitud que fue reiterad a el pasado 11 de noviembre. De igual manera, pidió nuevamente decretar la nulidad al interior de este trámite constitucional y de otra acción que cursa en este despacho (2022-01435-01, radicado interno de la corte 10045), con iguales fundamentos a los expuestos en la solicitud que fue previamente resuelta por el a quo constitucional en auto de 20 de octubre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES Antes de abordar las consideraciones concernientes con a la nulidad por falta de integración del contradictorio,

6Radicación n.°100137 SCLAJPT-12 V.00 esta sala examinará las solicitudes de nulidad y de nombramiento de conjueces presentadas por el accionante. En cuanto hace a la solicitud de nulidad como se dejó dicho en párrafos anteriores, el petente otrora solicitó declarar la nulidad ante el colegiado de primera instancia, la

En cuanto hace a la solicitud de nulidad como se dejó dicho en párrafos anteriores, el petente otrora solicitó declarar la nulidad ante el colegiado de primera instancia, la cual fue resulta por auto del pasado 20 de octubre, al respecto la sala advierte que la petición actual coincide con la que el colegiado de instancia decidió en pretérita oportunidad, en la que se indicó que, es claro que en el asunto de marras no se configura la nulidad planteada por el actor, en la medida que en ningún momento se declaró la falta de competencia, más cuando frente a la solicitud de “corrección tutela”, no se le impartió ningún trámite, al ser denegada e inclusive no se accedió a la petición de asignarle a este escrito, un nuevo magistrado, por cuanto se entendía que se trataba de una corrección, figura que no resultaba procedente en un procedimiento preferente y sumario. […] Respecto de la segunda causal, resulta claro que, a través de esta figura el accionante, pretende atacar los argumentos expuestos en el fallo emitido dentro de la acción de tutela, por lo que, a todas luces, es claro que no se procedió contra providencia ejecutoriada, tampoco se revivió un proceso legalmente concluido y no se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, ya que no se dejó de resolver recurso alguno. Conforme lo anterior y como quiera que su solicitud actual, en esencia, no contiene aspectos diferentes respecto de la decisión adoptada por la sala de primer grado, se aprecia que no existe fundamento jurídico para proferir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto;

actual, en esencia, no contiene aspectos diferentes respecto de la decisión adoptada por la sala de primer grado, se aprecia que no existe fundamento jurídico para proferir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto; por tanto, se le ordenará al incidentante estarse a lo resuelto en tal determinación. 7Radicación n.°100137

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Ahora bien, con respecto a la solicitud de nombrar conjueces se observa que el escrito tuvo como referencia la acción de tutela 2022-0143501 (radicado interno de la Corte 100045), con fundamento en que « ninguna tutela en donde este inmersa o sea la primera instancia la Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillon puede ser conocida por Honorable Sala Laboral de esta corporación […]», de lo anterior, es claro que la solicitud carece de coherencia con el trámite constitucional aquí estudiado, pues la magistrada atrás mencionada no figuró como parte ni como ponente del fallo de la primera instancia en este asunto, el cual conviene señalar se identifica con radicado 2022-0141401 (radicado interno de la Corte 100137). Ahora bien, es pertinente manifestar que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta figura procesal es improcedente en las acciones de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional adoctrinó que la finalidad de dicha prohibición radica en evitar la dilación de la acción constitucional y, por tanto, la vulneración del principio de celeridad procesal que la gobierna (CC A-056A -1999, CC

de dicha prohibición radica en evitar la dilación de la acción constitucional y, por tanto, la vulneración del principio de celeridad procesal que la gobierna (CC A-056A -1999, CC A-052B-2003, CC A131.2004 y CC A-2962018)1. No obstante, en gracia de discusión si se estudiaran los argumentos esbozados para respaldarla, no se advierte ninguna causal de impedimento por la cual los integrantes de esta sala deban separarse del conocimiento de la presente acción.

1 CSJ ATL648-2022.

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Precisado lo anterior, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se

y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en 9Radicación n.°100137 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de

de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió contra la accionada Ligia Morales Amaris , en calidad de en calidad de procuradora 26 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social y, se ordenó vincular a Diana Margarita Ojeda, quien figuró como procuradora delegada para la salud, seguridad social y trabajo decente. De lo anterior, claramente se infiere que no se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá ni a las partes e intervinientes al interior proceso de acoso

salud, seguridad social y trabajo decente. De lo anterior, claramente se infiere que no se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá ni a las partes e intervinientes al interior proceso de acoso laboral con radicado n.°11001310503720180034800, a pesar de ser el origen de los reproches planteados por el accionante que derivó en la presentación del derecho de 10Radicación n.°100137 SCLAJPT-12 V.00 petición que es objeto de estudio en esta instancia constitucional; así se corroboró por esta sala, pues al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al mentado auto, brilla por su ausencia evidencia alguna que demuestre que dicha autoridad judicial, así como las partes e intervinientes en el proceso en cuestión, fueran enterados del auto que avocó conocimiento, a pesar de que tienen un interés en la controversia ventilada en el presente trámite constitucional. Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (29 de septiembre de 2022) , inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes al interior proceso de acoso laboral con radicado n.°11001310503720180034800 . Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores

e intervinientes al interior proceso de acoso laboral con radicado n.°11001310503720180034800 . Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

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RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la recusación presentada por

YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al proponente estarse a los resuelto en auto de 20 de octubre de 2022 proferido por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de septiembre de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

CUARTO: En consecuencia, se ordena que por la Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del

de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°100137

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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