CSJ - ATL1746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1746-2022 Radicación n.° 99651 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de «revisión» del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STL146262022 de 11 de octubre del año en curso, presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, dentro de la acción de tutela que promovió el memorialista contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción de tutela a fin de peticionar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite impartido en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio denominado «PUNTO JEANS», enRadicación n.° 99651
SCLAJPT-12 V.00 razón a que en su sentir el tribunal enjuiciado no ha respetado el término dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 a fin de proferir decisión que resuelva el asunto y por el contrario ha dado aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la cual en su criterio no es procedente. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2022, declaró
procedente. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, y una vez remitido el expediente, a través de sentencia CSJ STL14626-2022, esta Sala revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar la solicitud de amparo la encontrar que la autoridad convocada no ha incurrido en la mora judicial endilgada. Ahora bien, la parte convocante elevó escrito mediante el cual señaló que solicita la «REVISIÓN» del fallo de segundo grado, para lo cual insistió en que en el trámite de la acción popular el funcionario judicial no ha dado cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, estableció como únicos mecanismos de control en el trámite
2Radicación n.° 99651 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato. De acuerdo con lo antes señalado, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia tal y como
De acuerdo con lo antes señalado, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia tal y como pretende el promotor, por lo que la solicitud de revisión planteada en esta etapa de la acción de tutela es abiertamente improcedente, ello como quiera que las decisiones judiciales no son reformables ni revocables por el juez que las profirió. De acuerdo con lo explicado, y toda vez que en la sentencia CSJ STL14626-2022, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, es ante dicha corporación que el tutelista podrá en su oportunidad elevar la respectiva solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, insistir en la revisión de su asunto a través de las autoridades competentes. Lo anterior, ha sido expuesto, entre otras, en providencias CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, ATL4652020 y ATL1430-2022. 3Radicación n.° 99651
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2008, rad. 17468, ATL4652020 y ATL1430-2022. 3Radicación n.° 99651
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Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano por improcedente el recurso revisión elevado por la parte interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso de revisión presentado por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 4Radicación n.° 99651
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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