CSJ - ATL1747-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1747-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1747-2024 Radicado n.° 60458 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efectos laRadicado n.° 60458
SCLAJPT-04 V.00 sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 30 de julio de 2020, en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. El asunto se asignó a esta Sala, quien por medio de sentencia CSJ STL7195-2020 decidió: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
María Elisa Triana Garzón impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ STP12216-2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la confirmó por las mismas razones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A través de auto de 30 de enero de 2024, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó la acción constitucional para revisión, razón por la cual, por medio de sentencia CC T-289-2024 de 18 de julio de 2024, la Corte Constitucional dispuso: […] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de María Elisa Triana Garzón. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 10 de octubre de 201 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Elisa Triana Garzón contra Colpensiones. 2Radicado n.° 60458
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del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Elisa Triana Garzón contra Colpensiones. 2Radicado n.° 60458
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TERCERO. Por lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar l [sic] pensión de vejez a María Elisa Triana Garzón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 2 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Una vez cumplido lo anterior, Colpensiones podrá exigir el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los empleadores, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias mencionadas en esta orden, que reconocieron la relación laboral de aquellos y la accionante, entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, y ordenaron el pago de los aportes a seguridad social, entre otros.
sentencias mencionadas en esta orden, que reconocieron la relación laboral de aquellos y la accionante, entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, y ordenaron el pago de los aportes a seguridad social, entre otros. En el evento de que Colpensiones no pueda recaudar el valor de los aportes faltantes, ya sea por insolvencia de los empleadores o por otras causas fácticas y jurídicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas, la administradora de pensiones podrá descontar el valor del cálculo actuarial, del retroactivo reconocido a la accionante. En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, Colpensiones podrá deducir mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la accionante y siempre que no se afecte su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas. [….] El 12 de agosto de 2024, María Elisa Triana Garzón formula incidente de desacato, pues estima que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -no ha acatado el fallo de tutela. A través de auto de 13 de agosto de 2024 se requirió a Colpensiones para que informara las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela en mención. 3Radicado n.° 60458
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Así, la Directora de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - informó que por medio de
de tutela en mención. 3Radicado n.° 60458
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Así, la Directora de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - informó que por medio de oficio 2024_15499549, la Dirección de ingresos por Aportes solicitó a Tulia Inés Castillo de Rueda -en calidad de empleadora de la accionanteel cobro del cálculo actuarial correspondiente a los periodos de 3 de mayo de 1988 a 30 de junio de 1995, «con fecha límite de pago de 31 de julio de 2024 y segunda fecha de 30 de agosto de 2024». Agregó que por medio de oficio 2024_15504766 de 31 de julio de 2024, la Dirección de ingresos por Aportes reiteró la solicitud de cobro disuasivo y la previno de que en caso de no cumplir con dicha orden, remitiría el asunto a la dirección de cartera para que esta iniciara el trámite de cobro coactivo. Igualmente, señaló que en caso de no poner surtirse este último, descontaría el monto del cálculo actuarial de la prestación reconocida, en virtud de lo la orden de tutela antes referida. Agregó que en la actualidad, su representada adelanta las gestiones de recaudo respecto a los aportes de seguridad social correspondientes a los periodos de 3 de mayo de 1988 a 30 de junio de 1995, e indicó que una vez contara con el pago requerido a Tulia Inés Castillo de Rueda, «se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le [sic] cumplimiento de la Sentencia T-289 de 2024».
vez contara con el pago requerido a Tulia Inés Castillo de Rueda, «se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le [sic] cumplimiento de la Sentencia T-289 de 2024». Asimismo, explicó que la orden de tutela de la que se requería el cumplimiento es «compleja», pues para acatarse, Colpensiones debía llevar a cabo actuaciones administrativas en las que intervenían otros sujetos, como Tulia Inés Castillo de Rueda, razón por la cual su cumplimiento también dependía de las actuaciones que esta tercera tenía a su cargo. 4Radicado n.° 60458
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Por otro lado y respecto a los funcionarios competentes para cumplir el fallo de tutela, manifestó que: (i) el trámite de determinación de la obligación y la liquidación de los cálculos actuariales era adelantado por la funcionaria Vanesa Stefany Yépez López, (ii) la corrección de la historia laboral por los tiempos referidos correspondía a César Alberto Méndez Heredia como director del area denominada historia laboral y (iii) el encargado de proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez podía ser alguno de los subdirectores de prestaciones económicas, razón por la cual remitió la información de cada uno estos. En los anteriores términos, solicitó: (i) «tener en cuenta […] que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela», (ii) suspender
En los anteriores términos, solicitó: (i) «tener en cuenta […] que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela», (ii) suspender el trámite incidental de desacato y conminar a Tulia Inés Castillo de Rueda a que pague el cálculo actuarial correspondiente para que su representada pudiera cumplir el fallo de tutela y que (iii) en caso de que se considerara la existencia de incumplimiento por parte de su representada, vinculara al trámite a los funcionarios responsables de las áreas referidas. Por medio de auto de 23 de agosto de 2024, el suscrito magistrado requirió: (i) al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, (ii) al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, Javier Eduardo Guzmán Silva o quien haga sus veces y (iii) a la Directora de Prestaciones Económicas, Jenny Marcela Vizcaíno Jara para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas informaran a esta Sala sobre las actuaciones que han adelantado para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante, atinente al reconocimiento de la prestación pensional y las gestiones que ha efectuado 5Radicado n.° 60458 SCLAJPT-04 V.00 para el recaudo de los aportes faltantes en la historia laboral de la accionante. El 26 de agosto de 2024, la directora de Acciones Constitucionales
SCLAJPT-04 V.00 para el recaudo de los aportes faltantes en la historia laboral de la accionante. El 26 de agosto de 2024, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que por medio de Resolución SUB 265816 de 20 de agosto de 2024 su representada resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) TRIANA GARZON (sic.) MARIA ELISA, ya identificado(a), en los siguientes: términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2024 = $1,300,000
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202409 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de BOGOTA AV 82 11 64 LC 3 AV 82.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente actuación a la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la) Señor (a) TRIANA GARZON (sic) MARIA ELISA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo
competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la) Señor (a) TRIANA GARZON (sic) MARIA ELISA haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el
C.P.A.C.A.
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No obstante, por medio de escrito de 27 de agosto de 2024, María Elisa Triana Garzón indicó que si bien por medio de Resolución SUB 265816 de 20 de agosto de 2024 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la pensión de vejez a su favor, lo cierto es que dicho cumplimiento fue parcial, toda vez que en sentencia CC T-289-2024, la Corte Constitucional ordenó: […] La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional procederá a ordenarle a Colpensiones que reconozca las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde los tres años anteriores a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018. Sobre esas mesadas, el término siguió interrumpido con la presentación de la demanda ordinaria laboral antes del término trienal dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, debe entenderse que sobre dichas mesadas la prescripción no operó, puesto que la actora la interrumpió mediante mecanismos diferentes, pero no
en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, debe entenderse que sobre dichas mesadas la prescripción no operó, puesto que la actora la interrumpió mediante mecanismos diferentes, pero no excluyentes, y sobre tales acreencias pensionales la interrupción se presentó, por una sola vez […]. En consecuencia, solicitó que se declarara que el representante legal de la entidad pensional incurrió en desacato, toda vez que en la resolución de reconocimiento referida se abstuvo de ordenar el pago del retroactivo al que tiene derecho, esto es, desde el 6 de febrero de 2015 hasta la fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación. Por lo anterior, a través de auto de 2 de septiembre de 2024, el magistrado ponente requirió a la subdirectora de determinación V Diana Carolina Montana Bernal o quien hiciera sus veces para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas informara a esta Sala las circunstancias relativas al reconocimiento del retroactivo pensional, tal como lo ordenó la sentencia CC T-289-2024, so pena de aplicar las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 60458
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El 6 de septiembre de 2024, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que a través de Resolución SUB 289906 de 6 de septiembre de 2024, la subdirectora de determinación V modificó la resolución SUB 265816 de 20 de agosto de 2024, en el
Constitucionales de Colpensiones informó que a través de Resolución SUB 289906 de 6 de septiembre de 2024, la subdirectora de determinación V modificó la resolución SUB 265816 de 20 de agosto de 2024, en el sentido de reconocer la prestación pensional en favor de la interesada desde el 6 de febrero de 2015 y determinó que el valor del retroactivo pensional a reconocer era de $97.992875. Por último, refirió que por medio de Resolución n.° 2024-180479 de 5 de septiembre de 2024 inició el proceso de cobro coactivo contra Tulia Inés Castillo de Rueda por la suma de $121.455.800, correspondientes al cálculo actuarial en favor de María Elisa Triana Garzón. Por lo anterior, solicitó que se declarara que su representada acató el fallo de tutela referido y en consecuencia se «ordene el cierre del trámite incidental».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. 8Radicado n.° 60458
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Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable
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Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo
si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, María Elisa Triana Garzón solicita que se inicie incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CC T-289-2024. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Corte Constitucional concedió el amparo constitucional invocado y, para tal fin, 9Radicado n.° 60458 SCLAJPT-04 V.00 ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconociera a María Elisa Triana Garzón la pensión de vejez, «para lo cual deberá tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 2 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y el retroactivo al pensional desde el 6 de febrero de 2015 hasta la fecha en la que se reconociera la
y confirmada el 2 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y el retroactivo al pensional desde el 6 de febrero de 2015 hasta la fecha en la que se reconociera la pensión de jubilación. Al revisar los documentos aportados al trámite, esta Sala advierte que la entidad pensional referida cumplió la sentencia constitucional en mención, pues a través de Resolución SUB 265816 de 20 de agosto de 2024 la subdirectora de determinación V reconoció la pensión de vejez a María Elisa Triana Garzón y luego, por medio de Resolución SUB 289906 de 6 de septiembre de 2024, la modificó y ordenó: 10Radicado n.° 60458
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Así, es evidente que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CC T-2892024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones cumplió el fallo CC T-289-2024. 11Radicado n.° 60458
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SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que María Elisa Triana Garzón promovió contra la entidad pensional referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Elisa Triana Garzón promovió contra la entidad pensional referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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