CSJ - ATL1748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1748-2024 Radicado n.° 73836 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Jaime Enrique Jaramillo Esguerra promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se ordenara proferir el fallo de segunda instancia, en un proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que instauró en calidad de sucesor procesal de Luz Marina Barriga Combariza.Radicado n.° 73836
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El asunto se asignó a esta Sala, quien profirió sentencia CSJ STL3423-2024, a través de la cual decidió: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Jaime Enrique Jaramillo Esguerra impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ STP6600-2024, la Sala de Casación Penal de esta
Corporación resolvió:
Jaime Enrique Jaramillo Esguerra impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ STP6600-2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió: PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Amparar el derecho al debido proceso de Jaime Enrique Jaramillo
Esguerra.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aun no lo hubiere hecho, proceda a dar respuestas a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 8 de febrero, 8 de marzo y 19 de abril de la presente anualidad, independientemente del sentido positivo o negativo de la contestación, que será de la exclusiva esfera de ese funcionario.
CUARTO: Confirmar en los demás aspectos el fallo de primera instancia.
QUINTO: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
SEXTO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Como fundamento en lo anterior y en lo que interesa al asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que respecto a las solicitudes de impulso procesal de 1.° de diciembre de 2023, 2Radicado n.° 73836
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que respecto a las solicitudes de impulso procesal de 1.° de diciembre de 2023, 2Radicado n.° 73836 SCLAJPT-04 V.00 8 de febrero, 8 de marzo y 19 de abril de 2024, en las cuales el actor solicitó que se emitiera la sentencia que en derecho corresponda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, al no emitir pronunciamiento alguno al respecto. El 26 de julio de 2024 Jaime Enrique Jaramillo Esguerra formula incidente de desacato, pues estima que la autoridad judicial accionada no ha acatado el fallo de tutela. A través de auto de 2 de agosto de 2024 se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que informara las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela en mención. Así, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que por medio de auto de 2 agosto de 2024, fijó el 30 de septiembre de 2024 para proferir la sentencia de segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Asimismo, aportó constancia de la respuesta a las solicitudes de impulso procesal que remitió el …….PONER LA FECHA al correo electrónico del apoderado judicial del actor «misael@abogadostriana.com» , en la cual informó que « mediante fallo
impulso procesal que remitió el …….PONER LA FECHA al correo electrónico del apoderado judicial del actor «misael@abogadostriana.com» , en la cual informó que « mediante fallo de 2 de agosto de 2024, notificado en el estado n.° 138 de 6 de agosto de la misma data, se señaló fecha para proferir decisión por escrito el 30 de septiembre de 2024, y que en los términos anteriores se daba respuesta a sus solicitudes». 3Radicado n.° 73836
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a
quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). 4Radicado n.° 73836
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Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el
está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Jaime Enrique Jaramillo Esguerra solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STP 6600-2024. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia concedió el amparo constitucional invocado y, para tal fin, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá responder unas solicitudes de impulso procesal que el actor formuló encaminadas a que se profiera la sentencia de segunda instancia en un proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la Corte advierte que el juez plural convocado cumplió la sentencia constitucional en mención, pues el 15 de agosto de 2024 respondió las solicitudes de impulso procesal que el actor formuló al correo de su apoderado judicial «misael@abogadostriana.com», en el sentido de informar que «mediante fallo de 2 de agosto de 2024, notificado en el estado n.° 138 de 6 de agosto de la misma data, se señaló fecha para proferir decisión por escrito el 30 de septiembre de 2024, y que en los
en el estado n.° 138 de 6 de agosto de la misma data, se señaló fecha para proferir decisión por escrito el 30 de septiembre de 2024, y que en los términos anteriores se daba respuesta a sus solicitudes». Así, es evidente que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 5Radicado n.° 73836 SCLAJPT-04 V.00 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STP6600-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió el fallo CSJ STP6600-2024.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que la Jaime Enrique Jaramillo Esguerra promovió contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicado n.° 73836
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Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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