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CSJ - ATL1749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1749-2022 Radicación n.° 100041 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer sobre la impugnación interpuesta por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contra el fallo del 19 de octubre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa ON BRAND EXPERIENCE S.A.S. , de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad, por falta de competencia, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.° 100041

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Expresó que, mediante auto con radicado 2021-01012567 del 22 de enero de 2021, la Superintendencia de Sociedades admitió en proceso de reorganización empresarial a la sociedad On Brand Experience S.A.S. de acuerdo con los parámetros contenidos en la Ley 1116 de 2006 y que, para esta data, tenía obligaciones fiscales y quirografarias pendientes de cancelar a favor del Distrito de Medellín. Que dicha decisión se anunció, por aviso del 15 de

esta data, tenía obligaciones fiscales y quirografarias pendientes de cancelar a favor del Distrito de Medellín. Que dicha decisión se anunció, por aviso del 15 de septiembre del 2021, y se designó el promotor del trámite concursal; que, en virtud de ello, concurrió y presentó sus acreencias, a través de escrito. Dijo que, el 31 de marzo de 2022, se presentó proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de Determinación de Votos , en el cual no se incluyeron las obligaciones fiscales a favor del ente territorial invocante, por lo que, el 9 de junio de esta calenda, en el término de traslado, radicó objeción por escrito, por mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica webmaster@supersociedades.gov.co y la accionada acusó recibido, el 10 de junio de 2022 a las 11:43 AM. Manifestó que, el 16 de septiembre del año en curso, en audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos, intervino a fin de sustentar la objeción formulada contra el señalado proyecto; sin embargo, no se reconoció como presentada, por cuanto no se acreditó en los correos oficiales ni en el expediente, la existencia del 2Radicación n.° 100041 SCLAJPT-11 V.00 mencionado escrito, por lo que no fue objeto de análisis en esta diligencia. Relató que, como producto de lo anterior, las acreencias fiscales y quirografarias reclamadas fueron excluidas de este trámite y con ello se imposibilitó que estas «conformaran la

esta diligencia. Relató que, como producto de lo anterior, las acreencias fiscales y quirografarias reclamadas fueron excluidas de este trámite y con ello se imposibilitó que estas «conformaran la masa concursal y sean objeto del acuerdo de organización », pese a que, en esta diligencia, presentó constancia del envío y el acuse de recibido del escrito con las objeciones por parte de la autoridad reprochada. Narró que, en el trámite de la reseñada audiencia, impetró recurso horizontal en el que advirtió la anomalía en que incurrió el operador al desconocer la objeción oportunamente formulada; decisión que fue confirmada y por esto, indicó que agotó todos los mecanismos judiciales al interior del proceso concursal. Aseguró que la autoridad enjuiciada incurrió en una clara vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso, por cuanto a través de la Resolución 100-001101 del 31 de marzo de 2020, « Por la cual se dictan y adoptan medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Superintendencia de Sociedades (…) la Superintendencia de sociedades dispuso entre otros canales para la recepción de memoriales para los procesos que allí se tramitan la dirección electrónica webmaster@supersociedades.gov.co » , a la cual fue remitido el escrito contentivo de las objeciones frente al proyecto de Calificación y Graduación de Créditos. 3Radicación n.° 100041

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Expuso que no solo el escrito de la objeción se envió por

escrito contentivo de las objeciones frente al proyecto de Calificación y Graduación de Créditos. 3Radicación n.° 100041

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que no solo el escrito de la objeción se envió por e-mail, sino que recibió de vuelta uno de acuse de recibido de la autoridad censurada y en torno a este tópico invocó la providencia CSJ STC690-2020 de Sala de Casación Civil que dispuso que «en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 », esto era, que la respuesta del destinatario que indicaba la recepción del mensaje de datos presumía que este lo recibió. Por lo expuesto, pidió que se protegiera el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, ordenar a las accionadas a valorar, estimar y apreciar las objeciones y sus pruebas, presentadas oportunamente por el Distrito de Medellín dentro del proceso de reorganización empresarial y así incluir las acreencias fiscales y quirografarias del distrito en el proyecto de calificación, graduación y determinación de derechos de voto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 100041

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La Superintendencia de Sociedades señaló que, al interior de la audiencia de resolución de objeciones, el apoderado de la entidad accionada indicó al despacho que había presentado el escrito de objeción por lo cual, el « Juez del concurso, ante esta situación imprevista, obrando diligentemente hizo una revisión juiciosa del expediente y no se encontró el escrito presuntamente presentado por el objetante», por ello, no tuvo en cuenta el documento. Adicionó que el extremo accionante presentó una captura de pantalla de un correo que recibió de vuelta por parte de la entidad y con ello pretendía probar que radicó ante esta autoridad el escrito de objeción, a razón de esto, se solicitó al grupo de gestión documental de la Superintendencia de Sociedades certificar si de la cuenta de correo electrónico de Juan Pablo Valenzuela Ortiz ingresó a los buzones de la entidad algún documento con ese remitente, dependencia que precisó que no se recibió el

Superintendencia de Sociedades certificar si de la cuenta de correo electrónico de Juan Pablo Valenzuela Ortiz ingresó a los buzones de la entidad algún documento con ese remitente, dependencia que precisó que no se recibió el mensaje de datos referido y anexó certificado a fin de demostrarlo. La sociedad On Brand Experience S.A.S. destacó que, en la audiencia de resolución de objeciones, el juez del concurso tuvo en cuenta las presentadas oportunamente y que el operador así lo manifestó en la misma y realizó la verificación de la posible recepción del correo con el grupo de apoyo de la Superintendencia de Sociedades y, por esto, advirtió que no había radicado documento alguno, por lo que concluyó que «no se encontraba dentro del expediente que hace parte del proceso concursal». 5Radicación n.° 100041

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Dijo que el operador concursal dispuso como canal de recepción, el correo electrónico webmaster@supersociedades.gov.co a fin de recibir allí todos los escritos de objeción junto con sus pruebas documentales, dentro del término establecido en la ley concursal, con el objeto de que «la sociedad tuviera conocimiento de los mismos y así mismo descorriera dichas objeciones, dentro de las cuales vale la pena resaltar no se encontró radicada ni relacionada el escrito de objeción que supuestamente el accionante había radicado». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

relacionada el escrito de objeción que supuestamente el accionante había radicado». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia de Sociedades, a través del grupo de gestión documental, que « realice la búsqueda y certifique la recepción o no recepción del correo electrónico que aduce haber remitido el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en los términos previamente indicados». Lo anterior, al considerar que no se garantizó la integridad de la información remitida y que frente al argumento de la entidad accionada al indicar que el documento claramente pudo ser editado por la parte actora, consideró que este no pasa de ser una « simple presunción», de la cual no se allegó prueba alguna que demostrara tal afirmación. 6Radicación n.° 100041

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Asimismo, sostuvo que, si bien le asistía razón a la autoridad concursal al establecer que la entidad pública esperó hasta el día de la audiencia reseñada para enterarse de la ausencia del memorial con las objeciones remitidas, esto, por sí solo, no lo relevaba de registrar y anexar la totalidad de los memoriales que remitían en el trámite de los procesos, ya que consideraba probable que «por posibles problemas tecnológicos, el correo pudo haberse recepcionado (sic) en horario posterior».

III. IMPUGNACIÓN

totalidad de los memoriales que remitían en el trámite de los procesos, ya que consideraba probable que «por posibles problemas tecnológicos, el correo pudo haberse recepcionado (sic) en horario posterior».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que el fallo de primer grado no era congruente, por cuanto no se ajustó a los hechos ni a las pretensiones deprecadas por estos en la acción constitucional, ello a razón de que este demostró la «conducta torcida» de la entidad accionada y no era de recibo que el a quo pusiera en duda el contenido del mensaje de datos enviado al e-mail indicado como canal oficial para remitir este tipo de actuaciones.

Además, que era «grave y errónea» la interpretación que el sentenciador constitucional dio al acuse de recibido, por el buzón de correo de la entidad cuestionada. Por último, expuso que tanto el envío como el acuse de recibo son pruebas fehacientes y suficientes para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso. 7Radicación n.° 100041

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III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene a las accionadas a valorar, estimar y apreciar las objeciones y sus pruebas, presentadas oportunamente por el Distrito de Medellín dentro del proceso de reorganización empresarial de la aquí llamada, para que se incluyeran las acreencias fiscales y quirografarias del distrito en el proyecto de calificación, graduación y determinación de derechos de voto. Pues bien, es importante señalar que las reglas de reparto de la acción de tutela las regula el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y los numerales 5.° y 10.° de dicho precepto establecen que: 5.° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.° Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán 8Radicación n.° 100041 SCLAJPT-11 V.00 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran son de naturaleza civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran son de naturaleza civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 11 de octubre de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida, de manera inmediata, a la Sala Civil del mismo colegiado , se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad; se deja claro que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto

9Radicación n.° 100041 SCLAJPT-11 V.00 de 11 de octubre de 2022, inclusive, se deja claro que quedan a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que sea sometido a reparto y decida en primera instancia esta acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que sea sometido a reparto y decida en primera instancia esta acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salvo voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No.100041 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad On Brand Experience S.A.S. En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos

que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, considero queRadicación n.° 100041 SCLAJPT-11 V.00 se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila. Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL0112021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la también accionada Superintendencia de Sociedades estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial, asunto que, sin asomo de duda, es de naturaleza eminentemente civil. Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia, que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así, que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil -incluso bajo una misma ponencia-, pues mientras que en la sentencia CSJ STL950-2021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de

que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, de manera concomitante, en auto CSJ ATL104-2021, la Sala se sustrajo de conocer en segundo grado una queja constitucional que se presentó contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 12Radicación n.° 100041

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Aunado a lo anterior, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario. Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en

instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al interior del presente asunto no nos encontramos ante una eventual nulidad, pues precisamente el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, deben ser conocidas en primera instancia ante los Tribunales Superiores del Distrito judicial, y en esos términos, con la decisión adoptada en auto, la Sala iría en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 13Radicación n.° 100041

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa. Así lo indicó en Auto 210 de 2017:

«La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de

2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia . El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)  Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el

Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales 14Radicación n.° 100041 SCLAJPT-11 V.00 relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar Y así mismo, se advierte en el Decreto ídem, que en el parágrafo 2º dispone, que las reglas de reparto «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.». De este modo, a manera de conclusión, estimo que, para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, formuló contra el fallo de 19 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la entidad recurrente promovió contra la Superintendencia de Sociedades.

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 15

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